REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.620.459, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA SUPLENTE AGRARIA DEL ESTADO MERIDA, actuando en representación previo requerimiento expreso del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 7.684.204, domiciliado en el Sector Mocacay, Club Turístico y Recreacional Rió Chama Sector Brisas del Chama, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por solicitud de homologación de convenimiento.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 8), se le dio entrada, se formó actuaciones y el curso de le correspondiente.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, (folio 9), presentado por la Defensora Publica Agraria del Estado Mérida, solicito al tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la homologación solicitada.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 10), suscrita por la Defensora Publica Agrario Nº 01, DE LA EXTENSION DE LA UNIDADA DE DEFENSA PUBLICA EL VIGIA ESTADO MERIDA, JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNADEZ, solicitó a este Juzgado se abstuviese de Homologar el convenimiento hasta tanto las partes involucradas cumplieran con los tramites correspondientes.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2012, (folio 11), presentado por la Defensora Publica Agraria del Estado Mérida, AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, consignó informe de inspección técnica con sus respectivos planos realizadas en fecha 28 de marzo de 2012, constante de cuatro folios útiles.

Por auto de fecha once de octubre de 2012, (folio 16), este Tribunal, Negó, la solicitud de Homologación de convenimiento propuesta por la solicitante.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 18), suscrita por el abogado ORLANDO BRICEÑO, en su condición de la Defensor Publico Agrario Nº 02, del Estado Mérida, solicita al tribunal le sea fijará una inspección Judicial en el lote de terreno objeto de pretensión.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2013 (folio 19), suscrita por el abogado ORLANDO BRICEÑO, en su condición de la Defensor Publico Agrario Nº 02, del Estado Mérida, Solicito nuevamente al tribunal le fijará inspección judicial.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 02 de agosto de 2013, fecha en que el abogado Orlando Briceño, en su condición de Defensor Publico Agrario del estado Mérida, consigno diligencia la cual obra al folio 19, hasta el 03 de marzo de 2015, fecha en la cual la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Publica (s) Agraria segunda del estado Mérida, folio (20) solicito nuevamente se le fijara la inspección judicial, han transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encontraba en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el día 02 de agosto de 2013, hasta el 03 de marzo de 2015, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, de Homologación de convenimiento, seguida por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, con domicilio en el Sector Brisas del chama, sector Mocacay antes del club turístico y Recreacional Rió Chama, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, o a su Defensora Publica Agraria de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Magaly Márquez
Sol. Nº 493.-
vrm.-