REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
204º y 156º

EXPEDIENTE: 2012-482
CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ANDREINA DEL VALLE RONDON DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.761, domiciliada en el sector La Vega de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cinco (05) años y diez (10) meses de edad respectivamente.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSE RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.293.557, domiciliado en las Residencias del señor Naudy Ramírez, ubicado en la carretera trasandina de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió escrito de fecha 21 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDON DE RIVERA, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cinco (05) años y diez (10) meses de edad. Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2013 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano DANNY JOSE RIVERA MORENO, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien se negó a firmar la boleta correspondiente según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 15 de febrero de 2015, que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, por lo cual el Tribunal dispuso que se libraran boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual hizo efectiva el secretario en fecha 30 de Enero de 2015 tal y como se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

La parte solicitante manifiesta, que el padre de sus hijos ciudadano DANNY JOSE RIVERA MORENO, ya identificado, que en fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal dicto decisión, quedando definitivamente firme el día 03 de octubre de 2012, fijando la obligación de manutención y bonos especiales en la cantidad La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales para cada uno de los niños, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, pagaderos por fracciones semanales, lo que corresponde a un setenta y tres punto veinticinco por ciento (73.25%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), CADA UNO y el aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un VEINTE por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, que dichas cantidades son irrisorias para los gastos de Educación, medicinas y demás necesidades de nuestros hijos, por tal motivo pido se sirvan citar al precitado ciudadano para que conciliemos el aumento de la obligación de manutención considerando los montos en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses. Así mismo el 50 % de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, calzado, vestido de uso diario y el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento 20 % anual.
En fecha 04 de febrero de 2015, se hicieron presentes los ciudadanos DANNY JOSE RIVERA MORENO y ANDREINA DEL VALLE RONDON CASTELLANO, quienes no llegaron a acuerdo en relación a lo solicitado.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2015, éste Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal difiere su decisión para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después que conste en autos la información requerida a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE RONDON DE RIVERA y DANNY JOSE RIVERA MORENO, con sus hijos(identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cinco (05) años y diez (10) meses de edad, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 04, 05 y 06; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…)la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los niños, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDON DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.761, domiciliada en el sector La Vega de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cinco (05) años y diez (10) meses de edad respectivamente, en contra del ciudadano DANNY JOSE RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.293.557, domiciliado en las Residencias del señor Naudy Ramírez, ubicado en la carretera trasandina de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, que corresponde al setenta y uno punto catorce por ciento (71.14 %) de un salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación podrán intentar los recursos de ley que consideren pertinentes. Líbrese las boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de haga efectiva las mismas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA