REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de mayo de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000134

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR



PARTE DEMANDANTE:
RAMON ORANGEL PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.459.946, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.952
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HORTALIZAS Y VERDURAS, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 40, Tomo A-11, de fecha 22 de agosto de 2.003.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales presentada por el la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ORANGEL PAREDES RIVERA tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 4 Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 31 de marzo de 2.015, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 27 de abril de 2.015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 18, obra agregada declaración del alguacil Freddy Monsalve, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 6 de mayo de 2.015, mediante la cual señala que en la misma fecha, se notificó al apoderado de la parte actora Abg. Nelly Ramírez. MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril del año que discurre, sin que la parte demandante RAMON ORANGEL PAREDES RIVERA, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO

En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con el servicio de fotocopiadora.

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA