REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000011

ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA:
LUIS OBERTO PINTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.182, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA
APODERADO DE LA DEMANDADA:
GERARDO JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.805.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, 28 de mayo de 2.015, siendo las 10.30 de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora LUIS OBERTO PINTO CAMPOS y su coapoderado Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, cuyo poder corre al folio 6 al 8, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. GERARDO JOSE CASTILLO, en su condición de Sindico Procurador Municipal, cuya designación corre agregada al folio 37 al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, en este estado la representación judicial de la parte demandada Abg. Gerardo Castillo, consigna autorización constante de un folio, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Marquina José Balmorez Otalora Peña, mediante la cual lo autoriza a los fines de hacer uso del los medios Alternos de Resolución de Conflictos, en el presente caso, una vez iniciada que la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Mi representada ofreció y pagó la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 66.291,13) que es lo que correspondía al trabajador; por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepté y recibí el monto aquí indicado en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ