REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205º-156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000023



SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUISA CALLES, ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.524.029, 2.459.331 y 11.951.367 en su orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 10.556, 4.089 y 70.158, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029, de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente de la nulidad, que intenta dicho recurso por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ante el silencio administrativo de la Ministro del Trabajo y Desarrollo Social, al no dar repuesta al recurso Jerárquico que fuera intentado como consecuencia del tampoco pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, donde se hizo valer el recurso de reconsideración al caso planteado, tal como lo prevé los artículos 94 y 95 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos.

Indica que dichas infracciones constitucionales y legales son las siguientes: Violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como puede observarse de los antecedentes administrativos contenidos en la solicitud de reenganche N° 046-04-01-00189, se impugno la representación de la Procuradora del Trabajo para asistir a la trabajadora, ya que no esta facultada por la Ley, razón por lo cual solicito se declarara inadmisible la intervención de la procuradora Especial del Trabajo del Estado Mérida en el proceso de reenganche, defensa silenciada nen el acto administrativo. Expone que el no pronunciamiento de la autoridad competente sobre la defensa esgrimida, en el acto administrativo de efectos particulares que impugno, produce una clara omisión sobre uno de los puntos debatidos en el proceso, lo que configura la incongruencia negativa en la decisión.

Por otro lado señala la parte recurrente de la nulidad que hubo violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se omitió en dicha providencia administrativa por la falta de pronunciamiento sobre la oposición de la intervención de la procuradora del trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche.

De igual modo señala, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ya que el constituyente regula en dicha norma el acceso a la justicia para hacer valer los intereses del administrado y el de que se aplique la tutela efectiva de esos derechos, lo cual no se cumple por la sola circunstancia de acceder a esos órganos si estos hacen caso omiso a las defensas que como derecho plantee el justiciable, en este caso la oposición patronal a la intervención de la procuradora especial de los trabajadores en el proceso de reenganche solicitado por Belkis Uzcategui no resulto en la providencia recurrida lo cual violenta el principio de imparcialidad.

Expone que existió en dicha providencia administrativa la violación de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución, ya que la providencia administrativa recurrida ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en lo llamado Petición del principio, el cual se materializa cuando se da por probado lo que hay que probar, violando el contenido del artículo 66, que solo obliga a pagar el servicio prestado y la trabajadora no aportó prueba alguna al proceso que demostrara el derecho de continuar disfrutando de un salario sin trabajar, de manera que al no constar la prestación de servicio el patrono estaba exento de su pago, existiendo una aplicación errada de la norma, al interpretar la Inspectoría del Trabajo que la cruz roja debía continuar pagando a la reclamante sin estar prestando el servicio, por considerar que el patrono parar poder renunciar a un derecho que entró en su esfera particular de libre uso o no, debió estar precedida del pronunciamiento de la autoridad, sin que norma alguna lo establezca. Por último señala la infracción de los artículos 12 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). En tal sentido visto que dicho procedimiento era seguido por ante el Tribunal Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual declina su competencia, es por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, declarándose éste Órgano Jurisdicente COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Y así se establece.-.





-IV-
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Recurrente:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Providencia Administrativa Nº 029 de fecha 6 de abril de 2005, marcada “B”.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

2.- Documental consistente en escrito de Recurso de Reconsideración, marcado “D y E”.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, pero solo en relación al escrito de reconsideración presentado. Y así se decide.

3.- Documental consistente en comunicación enviada a la trabajadora Belkis Uzcategui, la cual corre al expediente administrativo, marcado “F”.

En relación a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativa de dicha comunicación enviada a la ciudadana Belkis Uzcategui. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Expediente Administrativo.

En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo el cual merece fe pública. Y así se decide.


Prueba de Informes:

La repuesta a la información requerida se encuentra consignada al folio 184 del expediente contentivo del recurso de nulidad, al cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial la misma no se encuentra en actas procesales, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-V-
INFORMES DE LAS PARTES

En relación a los informes presentados por la parte recurrente los mismos se encuentran agregados a los folios del 305 al 307, en donde se verifica que la parte recurrente señala los mismos alegatos expuestos en el libelo de nulidad, solicitando que se declare con lugar dicho recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 029, de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y se declare con lugar el abandono a su trabajo de la ciudadana Belkis Uzcategui.

En cuanto a los informes presentados por la representación de la Fiscalía, los mismos se encuentran consignados a los folios del 342 al 349, solicitando que el tribunal superior se declarara incompetente.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, visto todo lo anterior este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las denuncias alegadas por la parte recurrente en los siguientes términos:

Señala que existió violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como puede observarse de los antecedentes administrativos contenidos en la solicitud de reenganche N° 046-04-01-00189, se impugno la representación de la Procuradora del Trabajo para asistir a la trabajadora, ya que no esta facultada por la Ley, razón por lo cual solicito se declarara inadmisible la intervención de la procuradora Especial del Trabajo del Estado Mérida en el proceso de reenganche, defensa silenciada nen el acto administrativo. Expone que el no pronunciamiento de la autoridad competente sobre la defensa esgrimida, en el acto administrativo de efectos particulares que impugno, produce una clara omisión sobre uno de los puntos debatidos en el proceso, lo que configura la incongruencia negativa en la decisión.

Por otro lado señala la parte recurrente de la nulidad que hubo violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se omitió en dicha providencia administrativa por la falta de pronunciamiento sobre la oposición de la intervención de la procuradora del trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche.

De igual modo señala, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ya que el constituyente regula en dicha norma el acceso a la justicia para hacer valer los intereses del administrado y el de que se aplique la tutela efectiva de esos derechos, lo cual no se cumple por la sola circunstancia de acceder a esos órganos si estos hacen caso omiso a las defensas que como derecho plantee el justiciable, en este caso la oposición patronal a la intervención de la procuradora especial de los trabajadores en el proceso de reenganche solicitado por Belkis Uzcategui no resulto en la providencia recurrida lo cual violenta el principio de imparcialidad.

Expone que existió en dicha providencia administrativa la violación de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución, ya que la providencia administrativa recurrida ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en lo llamado Petición del principio, el cual se materializa cuando se da por probado lo que hay que probar, violando el contenido del artículo 66, que solo obliga a pagar el servicio prestado y la trabajadora no aportó prueba alguna al proceso que demostrara el derecho de continuar disfrutando de un salario sin trabajar, de manera que al no constar la prestación de servicio el patrono estaba exento de su pago, existiendo una aplicación errada de la norma, al interpretar la Inspectoría del Trabajo que la cruz roja debía continuar pagando a la reclamante sin estar prestando el servicio, por considerar que el patrono parar poder renunciar a un derecho que entró en su esfera particular de libre uso o no, debió estar precedida del pronunciamiento de la autoridad, sin que norma alguna lo establezca. Por último señala la infracción de los artículos 12 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo N° 029 de fecha 06 de abril de 2005, específicamente de la providencia administrativa este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en las violaciones delatadas por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa.

Por otro lada la parte recurrente de la nulidad señala la incompetencia de la Procuradora del Trabajo para asistir a la ciudadana Belkis Uzcategui, en tal sentido dichos Procuradores especiales para los Trabajadores están facultados por ley para asistir de forma gratuita a cualquier trabajador que lo solicite, en consecuencia no existe ningún vicio relacionada en cuanto a la asistencia de los procuradores del trabajo.


Ahora bien, visto todo lo anterior considera este Sentenciador que al desestimarse los vicios denunciados por la parte recurrente de la nulidad, no encontrándose ninguno de ellos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, es forzoso para este Jurisdicente declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Y Así se Decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados actuando con el carácter de apoderadas judiciales LUISA CALLES, ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, apoderados judiciales de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida,contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029, de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Belkis Uzcategui

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.






La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.








En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos del mediodía (12:28 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.