REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000007



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACCIONANTE: DEIVIS JESUS RAMIREZ AROCHA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.572.487, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ANALY COROMOTO MÉNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.967.168 e Inpreabogado N° 87.587, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, Planta Eléctrica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-II-
ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito de la acción de Amparo la parte accionante expone:

“… En fecha 15 de Febrero de 2010, ingreso a prestar sus servicios personales el Ciudadano: DEIVIS JESUS RAMIREZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20572.487, civilmente hábil y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, para la Entidad de Trabajo “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, adscrito a la planta eléctrica del Vigía(sic), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de contrato de trabajo por escrito, siendo un solo contrato que suscribió mi representado, culminando él mismo y quedando la relación laboral bajo tiempo indeterminado, en el cargo de: Operador de Turbina, cumpliendo las siguientes funciones: Estar pendiente del magnometro, de cualquier falla de maquinas, de la temperatura y el aceite de las maquinas y estar pendiente de que los generadores de luz trabajen a la perfección para dar un buen servicio a la comunidad, como consta de credencia que consigno en original marcada con la letra “B1”; y la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 p.m. y de 4:00 pm a 12:00 am y de 12:00 am a 8:00 am, turnos estos de carácter rotativo, así mismo, os sábados y domingos en ocasiones se realizan guardias en la estación de Servicio Eléctrico, con una hora de descanso interjornada, percibiendo como último salario la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (8.500,00) mensual.
Pero es el caso Ciudadano (a) Juez, que a partir del 31/10/2011, existió una Suspensión de la Relación Laboral con la Entidad de Trabajo CORPOELEC, por motivos de una investigación penal por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, que le ocasiono la privación de libertad por estar recluido en la penitenciaria hasta tanto se esclareciera los hechos acaecidos; siendo el 22 de Marzo de 2013 en que se declara inocente a mi representado y se le otorga la libertad absoluta como consta en Boleta de Libertad Nº LK11BOL2013002500 que se encuentra en el folio seis(6) de las copias certificadas del expediente 046-2014-03-01561, marcado con la letra “B” en copia fotostica (sic) simple. Se puede observar claramente que dicha suspensión no le permitió laborar a mi mandante, todo de conformidad al artículo 72 ordinal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras (LOTTT) que dice textualmente: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: F) La privación de la libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.” Subrayado y negritas propias. En el caso que nos incumbe no hubo condenatoria, por lo tanto mi representado debe continuar en el cargo del Operador de Turbina, en las mismas condiciones laborales que imperaban para el momento de la suspensión laboral.
Sin embargo, una vez que mi representado sale en libertad se presento a la Entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” específicamente a su sitio de trabajo, el cual es la planta eléctrica del Vigía (sic) como consta de documental inserta en las copias certificadas en los folios siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) marcada con la letra “C” donde el TSU Miguel Carrillo, jefe inmediato, en si condición de Asesor en Tecnología de Seguridad Industrial, envía un escrito a la Ciudadana Abg. JEANETTE BENITEZ DE RICHANI en su condición de Gerente de Gestión Humana al Ingeniero ORLANDO PORRAS en su condición de SUPERINTENDENTE DE PLANTA y al Licenciado MANUEL CASTRO en su condición de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, e fecha 6/03/2013, donde se expuso mi caso después de una exposición de motivos realizada por mis abogados quienes llevaron la defensa de este presunto delito, por lo que se cumplía con lo previsto en la cláusula (sic) 51 (Detenciones) de la Convención Colectiva Vigente que establece: “OBJETIVO: Reconocer como causa de suspensión de la relación de trabajo las detenciones de trabajadores o trabajadoras con ocasión a la instrucción o inicio de un procedimiento judicial. ALCANCE: La detención comprende los hechos acaecidos fuera del lugar de trabajo y sin relación con su actividad laboral. La suspensión de la relación de trabajo será por el tiempo que dure la detención. Se causara y reconocerá la suspensión de la relación de trabajo y no se procederá a dar por terminada ésta, siempre y cuando concurran estas tres circunstancias: a. Que de las averiguaciones judiciales, no resulte el trabajador o trabajadora culpable o responsable, b. Que el trabajador o trabajadora se reincorpore al trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de haber sido puesto en libertad, c. Que el trabajador o trabajadora presente a la Empresa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su reincorporación el original o copia certificada e cualquier actuación del expediente respectivo que demuestre o evidencie el tiempo de duración de la detención y sus resultas”.
Ahora bien, todos estos requisitos se dieron y en ningún momento reincorporaron a mi representado a su puesto de trabajo como Operador de Turbina, en las mismas condiciones laborales a pesar de tener conocimiento el Supervisor Inmediato de mi presencia en la planta del Vigía (sic), por lo que no se me asigno funciones, sino sencillamente la respuesta era que pasara después porque no había ninguna autorización para la reincorporación y a estas alturas todavía no lo han reincorporado a su cargo, por lo que sigue vigente la Suspensión de la Relación Laboral. Por lo que me vi en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Mérida para solicitar una Aclaratoria Laboral, para saber en que condiciones laborales se encuentra mi representado ya que sequian (sic) cancelándole su salario en la cuenta nomina y nunca fue despedido, sino sencillamente estaba esperando la autorización de reincorporación y posteriormente ha sido público y notorio que la Entidad de Trabajo sufrió una suspensión por la restructuración interna de la cual ha sido objeto, lo cual ha demorado una respuesta a su caso en particular. Por lo que la Inspectoria del Trabajo como órgano competente para agotar la vía administrativa le asigno número de expediente 046-2014-03-1561, la cual fue admitida y existe decisión administrativa, como un mecanismo de poder conciliar y llegar a un acuerdo con respecto a la situación laboral, ya que mi representado ha asistido por ante la Coordinación de Corpoelec en San Cristóbal-Edo Táchira y le manifestaron que la competencia la tiene es Corpoelec Mérida, que es la que lo tiene que reincorporar, a todas luces esto ha creado una incertidumbre para mi representado y que se ha visto en la obligación de ejercer este Recurso de Amparo, pues no le han dado respuesta a su caso a pesar de que ha acudido a Corpoelec- Mérida y ha hablado con la Jefe de Recursos Humanos Ciudadana Suger Villalobos y ha sido infructuosa dichas conversaciones. Por lo que la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nº 00865-2014, de fecha 28 de Octubre de 2014, donde “ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES”, siendo notificadas la última de las partes en fecha 06/11/2014, como consta de copias certificadas del expediente marcada con la letra “D”, violentando normas de orden constitucional como es el Derecho al Trabajo y que el Estado garantiza la estabilidad del trabajo y los derechos laborales que asisten a mi representado, situación que deja bien claro que se ha agotado íntegramente la vía administrativa y ha existido omisión, contumacia y rebeldía en la reincorporación de mi representado pues la situación que lo privaba de realizar sus labores habituales ceso.”. (Cursivas de este A-quo).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa DEIVIS JESUS RAMIREZ AROCHA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.572.487, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 26, 27, 87, 89 ordinal 1.; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 8, 22 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presuntamente por parte de La empresa “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”. Representado por el ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General en el Estado Bolivariano de Mérida.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se Decide.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, DEIVIS JESUS RAMIREZ AROCHA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.572.487, contra de La empresa “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, representada por el ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General en el Estado Bolivariano de Mérida.

ORDENA:

Primero: Notificar mediante oficio al ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General en el Estado Bolivariano de Mérida, de La empresa “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, presunta agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

Segundo: Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, indicándosele que la audiencia oral y pública, será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Tercero: Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y de la presente decisión de admisión.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia fotostática de el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.)



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.