REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2014-000343



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: KEYLER MICHEL OVALLES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.183.911, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HIDROWASH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 63, tomo A-6, de fecha 09/03/2007, en la persona del ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.994.881, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, o titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Señala la parte demandante que en fecha 08/04/2013, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como lavador de carros para la demandada de autos, realizando las funciones propias tales como, barrer, lavar y secar los carros de los clientes que acudían al establecimiento, faena o jornada que cumplía de martes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 2.047,00 desde el 04/13 al 08/13; Bs. 2.702,73 desde el 09/13 al 10/13; Bs. 2.973,00 el 11/13 al 12/13; y Bs. 3.270,30 desde el 01/14 al 02/14.

Por último indica, que recibió la cantidad de Bs. 11.416,64 como adelanto de sus prestaciones sociales.

Indica, que en fecha 28/02/14 tomo la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores, trabajando por un lapso de 10 meses y 20 días.



Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad :La cantidad de Bs. 6.404,44
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 323,76
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.362,63
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 545,05
• Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 1.417,13

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.906,44


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se evidencia al folio 27 de las actas procesales acta de audiencia preliminar de fecha 09/03/2015, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongación de la audiencia preliminar, ración por la cual se incorporaron las pruebas al expediente, pasando este sentenciador a fijar la audiencia oral y publica de juicio.


-III-
PRUEBAS Y VALORACION


PARTE DEMANDANTE:


Prueba de Exhibición:

• “…Originales de los Recibos de pago de mi representado, KEYLER MICHEL OVALLES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.183.911 civilmente hábil y de este domicilio….”
• “…Originales de Nóminas de Pago de Salarios de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo HIDROWASH C.A., en el período comprendido desde el 08/04/2013 hasta el 28/02/2014…”

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, dicha prueba no fue evacuada, en tal sentido quedan como ciertos los salarios señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en copias simples de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil, marcado “A” agregado a los folios del 32 al 40.

En relación a dicha documental se verifica que se trata de copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada, otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de su inscripción en el registro Mercantil. Y así se decide.

2.- Documental consistente en copias simples de Participación de Suspensión Laboral al Inspector de Trabajo del Estado Mérida, marcado “B y C” agregado a los folios 41 y 42.

En relación a dicha documental se desecha del proceso, por encontrase en copia simple. Y así se decide.

3.- Documental consistente en copia simple de Escrito suscrito por el demandante de presentación de Renuncia, marcado “D” agregado al folio 43.

En relación a dicha documental se desecha del proceso, por encontrase en copia simple. Y así se decide.


4.- Documental consistente en copia simple de Recibo de Egreso N° 002183 de fecha 10/03/2014, marcado “E” agregado al folio 44.

En relación a dicha documental se desecha del proceso, por encontrase en copia simple. Y así se decide.



-IV-
MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Jurisdicente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando que trabajo para la demandada de autos desde el 08 de abril de 2013, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado siendo el cargo para la cual fue contratado como lavador de carros, cumpliendo con un horario de trabajo de martes a sábado de 7:00 a.m. a 3.:00 p.m., prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo. Señala que devengo por los servicios prestados la cantidad de Bs. 2.047,00 desde el 04/13 al 08/13; Bs. 2.702,73 desde el 09/13 al 10/13; Bs. 2.973,00 el 11/13 al 12/13; y Bs. 3.270,30 desde el 01/14 al 02/14.

Indica que en fecha 28 de febrero de 2014 , tomo la decisión de retirarse de su trabajo de manera voluntaria.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Jurisdicente que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, en lo que corresponden a los conceptos reclamados por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Bono vacacional fraccionado, salarios retenidos y utilidades fraccionadas, concediendo este Tribunal los mismos por estar ajustados a derecho. Y así se decide.

Así las cosas, señala este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio debe este sentenciador realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración los salarios señalados en el libelo de demanda. Y así se decide.


Fecha de Ingreso: 08/04/2013
Fecha de Egreso: 28/02/2014
Salario Mensual: Variable


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:



MES
DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
04/13 0 Bs. 0,00 Bs.0,00
05/13 0 Bs.76,66 Bs.0,00
06/13 0 Bs.92,00 Bs.0,00
07/13 15 Bs.92,00 Bs.1.379,96
08/13 0 Bs.92,00 Bs.0,00
09/13 0 Bs.92,00 Bs.0,00
10/13 15 Bs.101,20 Bs.1.517,97
11/13 0 Bs.101,20 Bs.0,00
12/13 0 Bs.111,32 Bs.0,00
01/14 15 Bs.111,32 Bs.1.669,77
02/14 15 Bs.122,45 Bs.1.836,74


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.404,44


VACACIONES FRACCIONADAS

12,5 días, calculados a razón de Bs. 109,01 (salario diario) Bs. 1.362,62


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

12,5 días, calculados a razón de Bs. 109,01 (salario diario) Bs. 1.362,62


BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

5 días, calculados a razón de Bs. 109,01 (salario diario) Bs. 545,05



SALARIOS RETENIDOS

Del 16/02/2014 al 28/02/2014, la cantidad de Bs. 1.417,13


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: ONCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.091, 86), menos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.510,20) siendo conteste el demandante en señalar que recibió como anticipo a sus prestaciones sociales, arroja la cantidad total a pagar de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.581,66).



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano: KEYLER MICHEL OVALLES NIEVES, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROWASH C.A., ambas partes plenamente identificados en actas procesales.

Segundo: Se condena a pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo HIDROWASH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 63, tomo A-6, de fecha 09/03/2007, en la persona del ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI, a pagar al ciudadano KEYLER MICHEL OVALLES NIEVES la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.581,66) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

Séptimo: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.