REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Herida, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL GÓMEZ y JOSE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.916.064 y 8.071.626, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766 y 115.349. (Folio 139 y 140).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.390 (folios 198 al 204)
REPRESENTACION DE LA FISCALIA 29° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.920.110, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.390
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez ALIRIO OSCAR OSORIO, la Secretaria, YURAHI GUTIÉRREZ QUINTERO, y el ciudadano Alguacil, EDINSO BRICEÑO, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, acompañada de sus co-apoderados judiciales, abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSE RODRIGUEZ, asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por intermedio de su apoderada judicial abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, de igual modo, se deja constancia que compareció el Fiscal 29° Nacional del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, agraviante y a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden, oportunidad en la cual el Fiscal manifiesta que oídas las intervenciones de las partes, se reserva el derecho de intervenir en las conclusiones. Acto seguido, el juez da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica el expediente administrativo producido conjuntamente con el libelo cabeza de autos, anexados con literales “A” y “B”, que corre agregado a los folios 06 al 130 del expediente llevado en esta instancia judicial, seguidamente, el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien promueve en este acto, copia simple constante de dos folios útiles, contentiva del acta de fecha 31 de octubre de 2013, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, promueve igualmente inspección judicial a los fines de la constitución de este Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, para que se deje constancia de la situación jurídica delatada oralmente, en cuanto a los expedientes administrativos Nos. 046-2013-01-00596 y 046-2013-06-00560, relacionado el primero con el expediente de reenganche y el segundo con el procedimiento sancionatorio llevados en sede administrativa, alegando que de la inspección que se realice de dichos expedientes se evidenciará que no se ha agotado el procedimiento en vía administrativa, en razón de que el expediente que obra agregado al expediente judicial obra consignado parcialmente, por lo cual solicita que de ser necesario se prolongue la presente audiencia con el objeto de evacuar la prueba de inspección promovida en este acto. De igual forma y en aras de ilustrar al Tribunal, en cuanto a su defensa técnica consigna copia simple constante de cinco (5) folios útiles, contentivos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2015. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no promueve prueba alguna. Acto continuo, el juez admite las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada por tratarse de copias fotostáticas certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, admite las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante por haber emanado las copias simples de un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, en cuanto a la inspección judicial se admite la misma, el Tribunal no admite la copia simple de la sentencia consignada por no constituir un medio de prueba, se ordena la incorporación de las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante. Evacuado el acervo probatorio, el Tribunal acuerda su traslado y constitución a fin de evacuar la prueba de inspección judicial, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual se informa que siendo las 11:07 a.m., se suspende la presente audiencia en aras de practicar la referida prueba. Se deja constancia que siendo la 01:19 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal a fin de continuar con la audiencia, en virtud de haberse evacuado la prueba de inspección judicial promovida en este acto por la parte presuntamente agraviante, encontrándose presentes en la evacuación todas las partes que comparecieron a esta audiencia, siendo reproducida en forma audiovisual la práctica de la prueba en referencia por el Técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, agregándose al expediente las copias fotostáticas simples expedidas en la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, constante de seis (6) folios útiles, contentivas de los folios 23 al 26 del expediente administrativo N° 046-2013-06-00560 y de los folios 100 y 101 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00596, en este estado, el juez informa que se habilita el tiempo necesario a fin de concluir la audiencia, en razón de la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, esto en virtud del horario temporal establecido, en atención a la Resolución N° 2015-013, de fecha 05 de Mayo de 2015, suscrita por la Jueza Coordinadora del Trabajo de esta sede judicial, en observancia a lo previsto en la Resolución No 2015-0009, dictada por de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015, mediante las cuales se estableció nuevo horario de Trabajo de los Tribunales, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, agraviante y al Fiscal del Ministerio Público para que presenten oralmente sus conclusiones. Escuchadas sus intervenciones el juez se retira por un lapso de treinta minutos a fin de dictar el dispositivo oral. De regreso a la sala, el juez en razón de las pruebas producidas y evacuadas, y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, quedando reproducida en la grabación audiovisual su exposición, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, en contra de la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET). Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia mencionada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
“…En los primeros días del mes de agosto del año 2013, la entidad de trabajo MOVILNET, realizó un proceso de reclutamiento de personal, con miras a dar apertura a una nueva agencia en Mérida, siendo convocada a un proceso de formación y adiestramiento que se efectuó en la torre CANTV, de la ciudad de Mérida.
Que, una vez culminado dicho proceso, se realizó una evaluación correspondiente la cual aprobó, y se le envió a realizar pasantías en la Oficina de la Entidad Laboral MOVILNET, donde se les informó que eran parte del personal y se les envió a realizar los exámenes pre empleos correspondientes, en los cuales manifestó su estado de gravidez.
Que, una vez superado el período de pasantías y mientras se inauguraba la nueva agencia, siguieron trabajando en la oficina de MOVILNET.
Que, en fecha 15 de agosto de 2013, dado el convenio suscrito entre las empresas CANTV y MOVILNET, con el BANCO VENEZUELA, proporcionaron sus datos como empleada de las mismas, a fin de que procediera a abrirle una Cuenta Corriente Nómina en el Banco de Venezuela, indicando que su cargo sería de EJECUTIVO ATENCIÓN AL CLIENTE, con fecha de ingreso el 12 de agosto de 2013.
Que, el día 06 de septiembre de 2013, estando realizando sus funciones, la ciudadana ITZAMANA NUÑEZ, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana CANTV, le hizo entrega de una carta de despido de fecha 04 de septiembre de 2013.
Que, en fecha 10 de septiembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, quedando registrado bajo el Nº de expediente Nº 046-2013-01-00596, proceso administrativo que culminó en fecha 25 de octubre de 2013, mediante providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar su solicitud, ordenando su restitución y el pago de los pasivos laborales.
Que, en fecha 30 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor hizo acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar lo acordado en la Providencia Administrativa, donde la parte patronal solicitó la suspensión de la medida, hasta el siguiente día, manifestando no tener facultad para acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Que, en fecha 31 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor, hizo nuevamente acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar la referida providencia, donde manifestaron que no acatarían el procedimiento de reenganche, por lo que e inició el procedimiento de multa, el cual quedó signado bajo el Nº 046-2013-06-00560.
Que, en fecha 15 de mayo de 2014, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dicta providencia administrativa Nº 00364-2014, que riela al expediente 046-2013-06-00560, mediante la cual resuelve imponer multa a la infractora MOVILNET.
Que, en fecha 21 de agosto de 2013, la ciudadana ALLANA QUINTERO, actuando con el carácter de representante de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., realizó actuaciones en el expediente Nº 046-2013-06-00560.
Que, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de amparo constitucional a los fines de dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, promueve, “… los dos expedientes que anexamos al libelo de la Acción de Amparo, marcados con las letras “A”, y sus reactivos subíndices, en ciento tres (103) folios útiles; y el expediente marcado con la letra “B”, y sus respectivos subíndices, en veintiun (21) folios útiles; más el folio veinticuatro (24) que estoy anexando del referido expediente, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…”.
“…PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar, en mi propio nombre, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Entidad de Trabajo MOVILNET, y se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00334-2013 de fecha 25 de octubre de 2013; la cual riela bajo el Expediente 046-2013-01-00596; restableciéndoseme mis Garantías y Derechos violados. Pido además al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
“...Solicita al ciudadano Juez se declare inadmisible el amparo propuesto en función de la sentencia vinculante Guardianes Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual señala los elementos que deben ser atendidos para que sean admisibles el amparo contra una providencia administrativa que emane de las Inspectorías del Trabajo, señalando en el particular cuarto que no sea evidenciable por la autoridad administrativa la violación de alguna disposición, constitucional, en el presente caso la administración y específicamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a violentado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, creando una desigualdad jurídica cuando a hecho caso omiso al procedimiento expreso y taxativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 547 ordinales f y g, de la precitada ley en donde se mencionada en que debe cumplir la administración de manera obligatoria en dejar constancia del acuse de recibo de la notificación y de la emisión de sanción de la multa a través bien sea que la parte sea notificada de ello, o si se negare la parte se haga a través de una autoridad civil competente que deje constancia en las actuaciones que efectivamente la parte movilnet se encontraba notificaba y le daba acuso del recibo de la multa, ello fue violentado y subvertido el procedimiento administrativo así como también ha dejado de cumplir la notificación a la Fiscalía del Ministerio público para iniciar el procedimiento de sanción establecido cuando se incumple el reenganche efectuado, en tal sentido esto violenta las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, violenta disposiciones constitucionales y por tal motivo debe ser declarado inamisible de conformidad con la preindicada sentencia y las normas ya citadas. Subsidiariamente si fuera el caso que el tribunal no aprecie que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y declara inamisible la causa debo oponer también como causa de inadmisibilidad que existe una vía ordinaria que agotar en función de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional también vinculante de fecha 30 de abril de 2013, N° 428 que amplio la sentencia de Guardianes Vigiman señalando que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, la vía idónea y restringida era el amparo en caso de que se incumpliera con la orden de reenganche emanada de la providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, pero a partir del la promulgación Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, la vía idónea y había una vía idónea que cumplir para ejecutar el acto administrativo era la que estaba establecido en el 508 y siguientes de la Ley Orgánica de del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, y yo le agregaría existe una disposición en el artículo 574 de la Ley Orgánica de del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, que no ha sido agotada por ello estando pendiente una causa administrativa que esta abierta que no a sido concluida es inamisible el amparo, pero además hay una vía ordinaria que agotar que ya la Sala Constitucional vinculo y amplio la sentencia de Guardianes Vigiman, señalando que tiene que agotarse el procedimiento administrativo, porque se ha dedicado la administración publica a través de las Inspectorías del Trabajo, a suvertir el procedimiento pasando su trabajo y su obligación de la ejecutoriedad del acto administrativo a los tribunales de justicia que no son órganos competentes para realizar la ejecución de las providencias emanadas de la administración publica, así también lo a señalado la resiente sentencia de fecha 21 de enero de 2015 la N° 14, cuando señala que existe que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo y deben ser ejecutados por las Inspectorías del Trabajo, como quiera que existe esa vía ordinaria necesariamente se configura la causal establecida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe ser declarada inamisible. Pero si no fuera el caso que esta defensa pudiera ser apreciada por el tribunal como inamisible, también se evidencia de las actas procesales, un acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida e la cual señala que endecha 31 de octubre de 2013, se traslado y constituyo en la empresa y dice haber hecho, se procede a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, ello indica que si esto es así debe concluirse el procedimiento instaurado por la fiscalía del Ministerio Público que seria el que le da termino al procedimiento administrativo que se haya aperturado y por lo tanto se haya acogido la administración una vía ordinaria y por lo tanto se tiene que declarar inamisible el amparo, por ello ciudadano Juez y en el uso de la promoción de pruebas se reserva el derecho de promover las pruebas contundentes a los hechos que aquí he expuesto y se declare inamisible el amparo propuesto contra mi representada la empresa Movilnet C.A….”
-IV-
DE LAS PRUEBAS ADMISIÓN Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1.- Documental consistente en el Expediente Administrativo, marcado con la letra “A”, agregado al folio del 6 al 108.
En relación a dicha prueba la misma se admite por ser pertinente, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que se trata de un documento publico administrativo el cual merece fe publica, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental marcado con la letra “B” agregado al folio del 110 al 130.
En relación a dicha prueba la misma se admite por ser pertinente, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que se trata de un documento publico administrativo el cual merece fe publica, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
1.- Documental consistente de copia de acta que riela del expediente N° 046-2013-01-00596.
En relación a dicha documental se admite, señalando la parte presuntamente agraviada señalo que es para dejar constancia que la misma cursa en el expediente, ahora bien por tratarse de una acta proveniente del ente administrativo se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Promueve Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en los expedientes Nros 046-2013-01-00596 de reenganche y 046-2013-06-00560 sancionatorio.
La misma se admitió, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se deje constancia de la situación jurídica delatada oralmente en la audiencia oral de amparo constitucional, en cuanto a los expedientes administrativos Nos. 046-2013-01-00596 y 046-2013-06-00560, relacionado el primero con el expediente de reenganche y el segundo con el procedimiento sancionatorio llevados en sede administrativa, alegando que de la inspección que se realice de dichos expedientes se evidenciará que no se ha agotado el procedimiento en vía administrativa.
Al efecto, este Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En lo que respecta al expediente administrativo No. 046-2013-01-00596, consta de una pieza, de ciento cuatro (104) folios útiles, cotejando el juez el expediente administrativo exhibido en este acto, con las copias fotostáticas certificadas que fueron producidas por la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el libelo cabeza de autos, seguidamente el juez deja constancia que al folio 93 corre inserto cartel de notificación de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual consta que la ciudadana Allana Quintero, titular de la cédula de identidad N° 17.238.138, parte patronal, recibió en fecha 30/10/2013, siendo las 10:00, se evidencia sello húmedo de la Coordinación de Gestión Humana, Región Los Andes CANTV, que da por recibido el cartel de notificación de la providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos.
A los folios 94 al 95 ambos inclusive, de fecha 30 de octubre de 2013, consta acta de ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo y que corresponde a la copia certificada agregada al expediente judicial a los folios 99 al 100. Al folio 96 su vuelto y 97 se observa, acta de ejecución de providencia administrativa ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, que se corresponde con la copia certificada agregada al expediente judicial a los folios 101 al 102.
Al folio 98, consta comunicación dirigida a la ciudadana Jefe de Sala de Sanciones, suscrita por el Inspector Ejecutor, donde se propone se siga iniciar el procedimiento de multa, que corresponde al folio 103 del expediente judicial.
En relación al expediente administrativo N° 046-2013-06-00560, en cuanto al procedimiento sancionatorio, se deja constancia que el expediente exhibido, consta de una pieza de veintisiete (27) folios, seguidamente el juez indica: La providencia administrativa sancionatoria que corre agregada del folio 15 al 17, se corresponde con los folios 124 al 126 del expediente judicial, planilla de liquidación de multa inserta al folio 19 del expediente administrativo, se corresponde con el folio 128 del expediente judicial. Al folio 24 del expediente administrativo, de fecha 21 de agosto de 2014, consta solicitud por parte de la ciudadana ALLANA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., donde solicita copia simple del acta de reenganche contenida de los folios 1 al 19. Al folio 25 y 26 del expediente administrativo, se evidencia notificación del representante legal de la empresa Movilnet, quien fue recibido por la ciudadana YANILA GARCIA, coordinador Gerencia de Atención Gestión Humana, con fecha 13/08/2014.
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial este Juzgador actuando en sede estrictamente Constitucional le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, por ser la misma pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
-V-
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: “Señala que una vez evacuado las pruebas y a dejado constancia el tribunal, se ha constatado que efectivamente se han cumplido todos los pasos para que el amparo prospere y se pueda materializar el derecho del trabajo de Karina, y sobre todo lo mas importante es que nosotros tenemos que tomar en consideración que el bien jurídico protegido es la maternidad, nosotros en el nuevo paradigma de estado social democrático de derecho y de justicia potenciamos el derecho laboral y a la familia lo que se quiere es que tengamos una sociedad distinta y por eso se protege la maternidad y la paternidad para que los ciudadanos que vengan en el futuro sean seres felices y no debemos fijarnos en la vía procedimental el procedimiento matando a la sustancia, hemos concluido que efectivamente se cumplieron todos los pasos para que efectivamente prospere el amparo.”
PARTE AGRAVIANTE: “De la promoción y evacuación de las pruebas se puede constatar ciudadano Juez que no se agoto la vía administrativa, que al no haberse agotada la vía administrativa esta una vía que la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante a señalado es el procedimiento ordinario y no vía restringida del amparo la que procede, el hecho aludido con la contrarréplica en las conclusiones con la parte demandante por el accionante sobre el bien privilegiado de la maternidad y la paternidad es un hecho nuevo que no fue el objeto de la pretensión del amparo y por lo tanto el invocado hecho seria un alegato hecho de otra acción de amparo, en el presente caso se tiene que determinar si efectivamente procede la vía la admisibilidad de amparo por vía jurisdiccional cuando hay una norma expresa en la ley que prevé la vía ordinaria que es del artículo 508 en adelante y muy específicamente le artículo 512, que dice inclusive que se tendrá faculta del Inspector del Trabajo de suspender medidas cautelares y de suspender la solvencia laboral, hechos que no constan de la inspección judicial practicada tampoco consta que se hay oficiado a la fiscalía del ministerio publico con los fines de aperturar el debido procedimiento, ello indica que la vía administrativa esta abierta, y por ello solicita que se sirva declarar inamisible la presente acción de amparo.”
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Estamos en presencia de un amparo constitucional en donde se pretende el restablecimiento de normas de rengo constitucional, debe insistir esta representación del Ministerio Público en normas de rango violación de rango constitucional, no de rango legal o de rango sublegal, dentro de las mas amplias facultades que tiene el Juez constitucional le esta vedado legal a conocer las normas de rango legal o de rango sublegal.
Dicho esto esta representación después de haber estudiado el expediente judicial, se pudo verificar y constatar que efectivamente existe una violación de derecho de normas de rango constitucional, existe una providencia administrativa que debe ser cumplida, y si no se cumple este mandato administrativo incurre en violación de rango constitucional de derecho o rango constitucional y reúne los requisitos establecidos por nuestro máximo tribunal esto es Guardianes Vigiman, la sentencia del 14 de diciembre de 2006; esta representación considera que existen violaciones de rango constitucional y por lo cual solicita a este honorable tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia y pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-VI-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene su restablecimiento en sus cargo asignado dentro de la empresa Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por la actitud inconstitucional a los fines de dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 84, de fecha 09 de marzo de 2000, señaló que: “…La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "… Será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia….”
Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, se estableció: En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, señaló que: Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Si embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral...
Y finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2004, señaló que: Resulta imperioso reiterar que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo.
De las decisiones supra parcialmente transcrita se puede observar que a la agraviante, se les violento el derecho al trabajo, procediendo la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada y de la Inspeccion realizada se pudo observar que se le violentaron derechos de orden constitucional por la empresa, y agotadas todas las vías para que la empresa agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante la entidad de trabajo, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la empresa agraviante de autos deben restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata. De conformidad con la providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, que ordeno su restitución y el pago de los pasivos laborales. Según expediente Nº 046-2013-01-00596. Y así se Decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, contra Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.
Segundo: Se ordena el restablecimiento de la trabajadora a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.
Tercero: No Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento es de ejecución inmediata y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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