REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2014-000248
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PRATO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.046.087, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.032.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306. (Folios 07 al 09), actuando con el carácter de Procurador especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT CANDILEJITAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-32, de fecha 07 de noviembre de 2005, en la persona del ciudadano JOSE ARCILIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-640.676, en su condición de Gerente de la referida sociedad mercantil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.314, e inscrita en el IPSA bajo el No. 62.818 (folios 26 al 61), domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Señala la parte demandante que en fecha 4 de febrero de 2013, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado la parte demandada, siendo el cargo para la cual fue contratada de ayudante de cocina, consistiendo sus funciones en lavar, pelar y preparar las verduras y hortalizas, así como lavar los platos y cubiertos, igualmente debía limpiar la cocina; cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m, prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo.
Señala que devengo semanalmente durante el tiempo que duro la relación laboral los siguientes salarios: del m04/02/2013 al 31/10/2013 Bs. 400, 00; y del 01/11/2013 al 20/12/2013 Bs. 600,00.
Indica que en fecha 20 de diciembre de 2013, fue despedida de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, señalándole que estaba despedida ya que no requerían de sus servicios y que el restauran cerraría y abrirá en un año, fue así como laboro por un lapso de 10 meses, 16 días tiempo este transcurrido desde le inicio de la relación hasta su despido. Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad :La cantidad de Bs. 6.108,90
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 916,34
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.238,75
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.238,75.
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.477,50
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 6.108,90
• Salario Retenido: La cantidad de Bs. 7.845,07
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 25.934,21
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se evidencia al folio 67 de las actas procesales auto de fecha 24 de febrero de 2015, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongación de la audiencia preliminar, ración por la cual se incorporaron las pruebas al expediente, pasando este sentenciador a fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada a los folios del 10 al 13.
A dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos los cuales merecen fe pública. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
• “…originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…”
En relación a dicha prueba de exhibición la misma no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YURANCY YASMARY ROJAS MARQUEZ, RICHARD JACKSON RANGEL VEGA y JEYSSON ESNEYDER RAMIREZ ZAMBRNO venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 19.847.335, 18.578.084 y 15.501.031 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Recibos de Pago Semanales, marcados “A, B, C, D, E, F y G” agregada a los folios del 71 al 77.
En relación a dichas documentales, señala este sentenciador que de las mismas se infiere el salario de la trabajadora, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, siendo las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Nóminas de Pago Semanal, agregadas a los folios del 78 al 172.
En relación a dichas documentales, señala este sentenciador que de las mismas se infiere el salario de la trabajadora, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, siendo las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE y ANA CAROLINA GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.296.245 y 23.722.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACION
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Jurisdicente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando que trabajo para la demandada de autos desde el 04 de febrero de 2013, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado siendo el cargo para la cual fue contratada de ayudante de cocina, consistiendo sus funciones en lavar, pelar y preparar las verduras y hortalizas, así como lavar los platos y cubiertos, igualmente debía limpiar la cocina; cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m, prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo. Señala que devengo semanalmente durante el tiempo que duro la relación laboral los siguientes salarios: del m04/02/2013 al 31/10/2013 Bs. 400, 00; y del 01/11/2013 al 20/12/2013 Bs. 600,00. Indica que en fecha 20 de diciembre de 2013, fue despedida de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando.
Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Jurisdicente que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, en lo que corresponden a los conceptos reclamados por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado así como utilidades fraccionadas y despido injustificado, concediendo este Tribunal los mismos por estar ajustados a derecho. Y así se decide.
Por otro lado se infiere de actas procesales específicamente del libelo de demanda que la parte demandante señala que culminó20/12/2013, pero de las documentales aportadas específicamente al folio 77, recibo de pago en donde se verifica la fecha del 17/03/2014, teniendo esta como fecha egreso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al concepto reclamado por Salarios Retenidos, ya que según sus alegatos existe una diferencia salarial no percibiendo salario mínimo, se evidencia de las documentales aportadas al proceso que no existe ninguna diferencia salarial, ya que se observo que percibió salario mínimo durante toda la relación laboral, razón por lo cual dicho concepto no es procedente, en consecuencia se declara Parcialmente la Demanda. Y así se decide.
Así las cosas, señala este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio debe este sentenciador realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración el salario mínimo percibido:
Fecha de Ingreso: 04/02/2013
Fecha de Egreso: 20/12/2013
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Diario: Bs. 93.33
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Del 04/02/2013 al 04/05/2013
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Diario: Bs. 93,33
Salario Integral: Bs. 104,97
15 días x Bs. 104,97 (salario integral) = Bs. 1.574,55
Del 04/05/2013 al 04/08/2013
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Diario: Bs. 93,33
Salario Integral: Bs. 104,97
15 días x Bs. 104,97 (salario integral) = Bs. 1.574,55
Del 04/08/2013 al 04/11/2013
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Diario: Bs. 93,33
Salario Integral: Bs. 104,97
15 días x Bs. 104,97 (salario integral) = Bs. 1.574,55
Del 04/11/2013 al 20/12/2013
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Diario: Bs. 93,33
Salario Integral: Bs. 104,97
15 días x Bs. 104,97 (salario integral) = Bs. 1.574,55
TOTAL PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.290,2
VACACIONES FRACCIONADAS
12,5 días, calculados a razón de Bs. 93.33 (salario normal) Bs. 1.446,61
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12,5 días, calculados a razón de Bs. 93.33 (salario normal) Bs. 1.446,61
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
25 días, calculados a razón de Bs. 93.33 (salario normal) Bs. 2.333,25
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La cantidad de Bs. 6.290,2
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.806,87)
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARIA DEL CARMEN PRATO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.046.087, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT CANDILEJITAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-32, de fecha 07 de noviembre de 2005, en la persona del ciudadano JOSE ARCILIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-640.676, en su condición de Gerente de la referida sociedad mercantil.
Segundo: Se condena a pagar a la parte demandada; SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT CANDILEJITAS” en la persona del ciudadano JOSE ARCILIO AVILA, a pagar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PRATO PERNIA la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.806,87) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.
Séptimo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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