REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) de mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 34

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2015-000013
ASUNTO: LH21-X-2015-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Gilmer Alirio Moreno Contreras, Anny Fabiola Suárez Linares, Norajosefina Burguera De Morales, Carlos Cesar Prieto Izarra, Gladys Elena Crisante Rojas, Inés Gaona González, Carlos Flores, Dilcia Beatriz Lucena Valera, Ana Eloisa Quintero Sánchez, Ernesta Yolanda Viloria Espinoza, Silvia Biliana Gómez Sosa, Noreima Quintero Pérez, Carmen Alicia Álvarez, Blanca Romero, Emigdio Antonio Malaver, Francy Desiree Rodríguez De Ramírez, Pedro José Peña Márquez, Alfmarx Márquez Rivas, Onaz Vielma Rondón, Frank Reinaldo Arias Peña y Mary Ignacia Marquina Volcanes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.102.045, V-21.366.990, V-698.625, V-12.352.121, V-8.248.194, V-5.405.986, V-9.477.598, V-2.957.873, V-8.006.569, V-1.409.385, V-11.956.260, V-10.103.939, V-3.540.158, V-83.656.152, V-9.427.109, V-17.502.378, V-3.941.419, V-10.714.703, V-5.197.404, V-10.103.678 y V-5.348.211 respectivamente, en su condición de patronos de la ciudadana María Virginia Castillo, domiciliados en Conjunto Residencial El Rodeo, avenida Ezio Valeri de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Audrey del Carmen Dorta Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, domiciliada en Conjunto Residencial El Rodeo, avenida Ezio Valeri de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Consignación de parte de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo (Inhibición).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de abril de 2015 (f. 08), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2015-000001, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese despacho, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, mediante acta de fecha 16 de abril de 2015 (fs. 01 al 03), conforme al numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002) en concordancia con el artículo 82, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 –Extraordinario- de fecha 18/09/1990), remitido a este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, junto al oficio N° SME3-461-2015 de esa misma data.

-III-
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es, un acto voluntario efectuado por el Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la nombrada Ley. Es un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta, la cual debe levantar inmediatamente, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no conforme al artículo 35 ejusdem, e inmediatamente enviar el asunto al Juez que le corresponda conocer y en ese momento se reanudará el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que, el día jueves 16 de abril de 2015, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 al 03 del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto dictado en data 21 de abril del corriente año (f. 05), ordenó la remisión del cuaderno separado a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada con fundamento en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anexando el expediente principal.

En el acta de inhibición la Jueza expone:

“(…) En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-S-2015-000013, en la que los ciudadanos GILMER ALIRIO MORENO CONTRERAS, ANNY FABIOLA SUAREZ LINARES, NORA JOSEFINA BURGUERA DE MORALES, CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, GLADYS ELENA CRISANTE ROJAS, INES GAONA GONZALEZ, CARLOS FLORES, DILCIA BEATRIZ LUCENA VALERA, ANA ELOISA QUINTERO SANCHEZ, ERNESTA YOLANDA VILORIA ESPINOZA, SILVIA BILIANA GOMEZ SOSA, NOREIMA QUINTERO PEREZ, CARMEN ALICIA ALVAREZ, BLANCA ROMERO, EMIGDIO ANTONIO MALAVER, FRANCY DESIREE RODRIGUEZ DE RAMIREZ, PEDRO JOSE PEÑA MARQUEZ, ALFMARX MARQUEZ RIVAS, ONAZ VIELMA RONDON, FRANK REINALDO ARIAS PEÑA y MARY IGNACIA MARQUINA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.102.045, V.- 21.366.990, V.- 698.625, V.- 12.352.121, V.- 8.248.194, V.- 5.405.986, V.- 9.477.598, V.- 2.957.873, V.- 8.006.569, V.- 1.409.385, V.- 11.956.260, V.- 10.103.939, V.- 3.540.158, V.- 83.656.152, V.- 9.427.109, V.- 17.502.378, V.- 3.941.419, V.- 10.714.703, V.- 5.197.404, V.- 10.103.678 y V.- 5.348.211 respectivamente, solicitan LA APERTURA DE CUENTA PARA LA CONSIGNACIÓN DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A CADA COPROPIETARIO, DE MLA MULTA IMPUESTA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre la ciudadana NORA JOSEFINA BURGUERA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 698.625, quien es co-solicitante en la presente causa, y mis tres hijos JUAN SEBASTIAN, DIEGO RODOLFO Y MARCELA ELENA BURGUERA SÁNCHEZ, mayor de edad el primero y menores de edad los otros dos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 25.154.121, 27.398.668 y 27.398.667, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, por el hecho de ser la ciudadana NORA JOSEFINA BURGUERA DE MORALES, antes identificada, tía abuela paterna (hermana del abuelo paterno de mis hijos JUAN SEBASTIAN, DIEGO RODOLFO Y MARCELA ELENA BURGUERA SÁNCHEZ), razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.(…)”
(Negrillas propias del texto).

De la transcripción del acta se evidencia, que la Administradora de Justicia plantea la inhibición argumentando que entre la ciudadana NORA JOSEFINA BURGUERA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 698.625, co-solicitante en la presente causa y sus tres hijos JUAN SEBASTIAN, DIEGO RODOLFO Y MARCELA ELENA BURGUERA SÁNCHEZ, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, por ser tía abuela paterna. De tal declaración se extrae, que la circunstancia invocada, como es la relación de “consaguinidad” no es directa con la Jueza sino con sus hijos.

En cuanto al derecho, señala la Juez que ese hecho se enmarca en la causal de inhibición determinada en el artículo 31, concretamente en la del numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas disposiciones legales, prevé:

a. Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Negrillas de la alzada).

b. Código Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.” (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por otra parte, es de mencionar que, para la procedencia de la inhibición o recusación se debe apreciar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:

Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

De la citada disposición se evidencia la existencia de dos (2) requisitos que deben estar presentes para la procedencia: 1) Que se fundamente en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 2) Que se demuestre el hecho alegado que se enmarca en la causal.

En el presente caso, las causales alegadas no se adecuan al hecho narrado, por lo siguiente: La primera está referida al parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados judiciales, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Esta causal debe estar presente entre la Jueza y la ciudadana NORA JOSEFINA BURGUERA DE MORALES. No obstante, se indica que la mencionada ciudadana es una de las co-solicitante y el parentesco es entre Ella y los tres hijos de la Juez, que es un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, por ser tía abuela paterna. Por ello, la relación de “consaguinidad” no es directa con la Jueza sino con sus hijos. La segunda disposición, refiere al parentesco de afinidad del cónyuge de la Juez, con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con la Juez. En este supuesto de hecho, debe existir entre la Juez y la ciudadana una vinculación de segundo grado, sin embargo, no se invoca así sino el parentesco entre sus hijos y la señora Nora Burguera, y aún cuando este Tribunal, haciendo una interpretación amplia de la circunstancia planteada y con un entendimiento que es –por afinidad- la norma involucra hasta el segundo grado para se un motivo de inhibición. En el hecho expuesto por la Jueza, se parte del supuesto que existe una relación afín, por la vinculación de consanguinidad entre sus hijos y la ciudadana Nora Burguera, para luego medir el grado, se comienza la relación desde la Juez y de esta con sus hijos (primer grado), se computaría en línea recta hacía el progenitor (segundo grado), el abuelo (tercer grado) y luego, la hermana del abuelo (cuarto grado) sin lo vemos colateralmente, porque de lo contrario sería –quinto grado- si se incluye el vínculo –común- entre los dos hermanos (el abuelo y la señora Nora Buguera), si se cuenta los padres de estos, por ser una familia distinta a la de la Juez. Así las cosas, es evidente que no aplica las causales invocadas para separarse del conocimiento del presente caso.

Además, al observarse en el caso de marras, que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, que no conllevaría a una decisión sobre una controversia, y tampoco existe contraparte, es un motivo adicional para considerar este Tribunal Superior que la intervención de la Juez en ninguna forma afectaría la recta administración de justicia, con los principios que se deben tener presente en cada actuación judicial.

Explanadas las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y analizados por esta juzgadora los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, declara sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho María Carolina Sánchez Quintero en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 2015, en la solicitud de Consignación de “parte de la multa” impuesta por la Inspectoría del Trabajo, identificada con el alfa numérico LP21-S-2015-000013, al Conjunto Residencial El Rodeo.

SEGUNDO: Se orden la remisión inmediata del expediente al Tribunal de origen, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo
GBP/SDAM/mel