REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000002
ASUNTO: LC21-X-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.182, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA y ANGELIA ESTEFANÍA AVILES MORENO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 12.502.381 y 25.075.496 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 199.076 respectivamente (folios 11 al 13 y 133 y 134).

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación Pública sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo-Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 d diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo 1º, y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 14 Protocolo 1.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

-II-
BREVE RESEÑA

En fecha 29 de abril de 2015, la suscrita Juez Accidental, conforme a la ASIGNACIÓN DIRECTA emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizada mediante Acta N° 2 y notificada por medio de oficio No. TST-2015-089, recibió el expediente distinguido con el alfanumérico LC21-X-2015-000004, para su revisión y estudio a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley. Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, procedió este Tribunal Accidental a constituirse, advirtiendo que de ser declarada con lugar la inhibición planteada, se continuaría conociendo del asunto principal distinguido con el Nº LP21-N-2015-000002, y que en caso contrario se devolvería el asunto al conocimiento de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, esta Juzgadora Accidental, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Así, cumplidos los trámites procesales, este Tribunal de seguidas procede a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos que siguen:
-III-
DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Siendo un deber del administrador de Justicia, advertirla mediante acta que debe suscribir, absteniéndose del conocimiento del asunto, el cual remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente, sin producirse en el proceso, suspensión de la causa, por cuanto la misma pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, es necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar, con ó sin lugar la misma.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta de fecha 29 de abril de 2015, expuso:

“Hoy, miércoles veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2015), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a. m); quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: Al folio 12 de la única pieza del expediente, consta poder otorgado al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación del conocimiento de la presente causa, que datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; que he manifestado en otras actas de inhibición. Tal sentir, se puede interpretar en que no soy idónea para conocer en forma imparcial, y son postulados fundamentales de la actuación judicial, que el Juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, porque tenemos la obligación de mantener el compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 69 iusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a alguna de las Jueces Suplentes del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha” (Subrayado propio del texto).

Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 42.3 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 5 y 69 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición, “(…) En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.” (...)”

En este mismo sentido, es necesario destacar que en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y luego de un análisis concienzudo de todos los hechos y el derecho aplicable al caso de análisis, estima quien sentencia, que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto por la Juzgadora que se inhibe, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso y, vista la voluntad expresa de la Jueza, Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, de inhibirse de conocer esta causa, lo cual evidentemente es una conducta ética por parte de dicha juzgadora, y por cuanto dicha inhibición fue planteada en forma legal y de manera oportuna, debe declararse con lugar por cumplir con los requisitos para su procedencia. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 29 de abril de 2015, en el juicio de nulidad identificado con el alfanumérico LP21-N-2014-000002.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.
TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Temporal


Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo Escalona.



MMP/mel