JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de mayo del año 2015.
205° y 156°
CAPUTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JORGEN ALFONSO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.479.718, y civilmente hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MILTON IVAN LOBO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.494.752, abogado de profesión, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.896, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.486.413, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero del año 2015, por el abogado Milton Ivan Lobo Alarcón, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jorgen Alfonso Barrios Quintero, plenamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano Luis Alberto Dugarte Araque, quedando por distribución en ese mismo Tribunal en la referida fecha.
Consta a los folios 6 y 7, auto de admisión de la demanda con fecha 05 de febrero del año 2015, ordenándose intimar al demandado de autos, y en la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación ni se formó cuaderno separado de medida de embargo por falta de fotostátos.
Una vez que diligenció la parte demandante consignando los emolumentos para los fotostátos necesarios, mediante auto de fecha 16 de marzo del 2015, se ordenó librar los recaudos de intimación al demandado (folios10).
Encontrándose la causa en estado de intimación al demandado, en fecha 06 de mayo del año 2015, los ciudadanos Luis Alberto Dugarte Araque, en su carácter de demandado, y la ciudadana Carmen Esperanza Urquiola de Dugarte, en su carácter de cónyuge de demandante, debidamente asistidos por el Abogado Antonio José Signorelli Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 103.384, procedieron a consignar escrito de transacción con la parte demandante, constante de dos folios útiles y cuatro folios anexos, manifestando lo que sigue, el cual se transcribe parcialmente:
Omisis…“PRIMERO: Los ciudadanos LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE y CARMEN ESPERANZA URQUIOLA DE DUGARTE, antes identificados, dan como parte de pago a su acreedor a través del presente convenimiento en este acto, el siguiente bien inmueble que a continuación se describe: Un lote de terreno, con las mejoras de una casa para habitación, edificada de paredes de tapia, techo de tejas, una era y un corral, ubicado en La Musuy, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total y global de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (8 Has 3.063,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto topográfico P-05 de coordenadas E-286U89 y N-967679, en una línea irregular quebrada en dirección Nor-Oeste hasta llegar al punto P-25 de coordenadas E-285748 y N-967584, Colindando en parte con terrenos de Edy Salas y en parte con terrenos de Audelino Paredes; SUR: Partiendo del punto P-49 de coordenadas E-286088 y N-967476, en una línea irregular quebrada en dirección Sur-Oeste al punto P-33 de coordenadas E-285681 y N-967429, antes de la sucesión de Emilio Balza, Amelia Mendoza, Eloiza Mendoza y Eladio Suescun hoy de Cesar Lemua, en parte y en parte con Carlos Monte, Beatriz de Gumera y Luis Alarcón y con carretera vía La Musuy; ESTE: Partiendo del punto P-05 de coordenadas E-286089 y N-967.679, en una línea irregular quebrada en dirección Norte-Sur al punto P-49 de coordenadas E-286088 y N-967476, antes de la sucesión de Emilio Balza, Amelia Mendoza, Eloiza Mendoza y Eladio Suescun, hoy en parte con terrenos de Cesar Lemua y en parte con terrenos antes de mi Propiedad hoy de Rafael Uzmcnio, y carretera vía La Musuy y OESTE: Partiendo del punto P-25 de coordenadas E-285748 y N-967584, en una línea irregular quebrada en dirección Sur-Norte al punto P-33 de coordenadas E-285681 y N-967429, con terrenos de Audelino Paredes. Dicho inmueble lo hubimos según consta y se evidencia de sendo documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del año 1990; quedando inserto bajo el No 33; Protocolo: Primero; Tomo; Primero; Primer Trimestre del año en mención y según consta y se evidencia de sendo documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico, documento de aclaratoria y unificación de lote, de fecha 11 de Marzo del año 2010; quedando inserto bajo el No 05; Protocolo: Primero; Tomo: Cuarto; Primer Trimestre del año en mención cuyo documento anexamos en original con el presente convenimiento, en Cuatro (04) folios útiles y se encuentra marcado con la letra A, en el cual consta y se evidencia el carácter de propietarios que tenemos sobre los precitados inmuebles. En consecuencia con la firma cierta del presente convenimiento, le transmitimos a nuestro acreedor, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, con sus usos, costumbres, y servidumbres que le puedan corresponder por Ley, obligándonos al saneamiento de Ley, en virtud de lo cual hacemos, en este mismo acto, la tradición legal del inmueble antes señalados en el presente convenimiento. De igual forma le indicamos a la parte actora en el presente juicio, que dicho inmueble que damos en pago a nuestro acreedor a través del presente convenimiento, En este estado estando presente el Abogado en Libre Ejercicio MILTON IVAN LOBO ALARCON, quien con el carácter acreditado en auto, expuso; Acepto la proposición que me hace la parte demandada en todo y cada uno de sus términos e indicándoles que nada me quedan a deber por este concepto ni por ningún otro concepto derivado del presente convenimiento. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa, se sirva homologar el siguiente convenimiento y se de por terminada la presente causa y el archivo del presente expediente.”omisis…
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han convenido libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes convinieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, a saber, por la parte actora el ciudadano Milton Iván Lobo Alarcón, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.896, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jorgen Alfonso Barrios Quintero, plenamente facultado para convenir, desistir, transigir, en su representación, como se puede verificar al endoso de la letra de cambio objeto del presente juicio, y quien acepto la proposición que hace la parte demandada en todo y cada uno de sus términos e indicando que nada quedan a deber por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de la presente transacción; y por la parte demandada, el ciudadano Luis Alberto Dugarte Araque, junto con su cónyuge, ciudadana Carmen Esperanza Urquiola de Dugarte, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Signorelli Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 103.384, suscribieron dicha transacción, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos Milton Iván Lobo Alarcón, endosatario en procuración por la parte demandante, con facultades expresas para hacerlo (vuelto del folio 4), y por la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Dugarte Araque, plenamente identificada, debidamente asistido por un profesional de derecho como lo exige el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, tanto la parte demandante como la parte demandada, por ser ellos mismo la partes quienes actúan en el juicio, y quienes en fecha 06 de mayo del año 2015, deciden convenir en la demanda, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes legalmente facultados para ello, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
CAPITULO III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción efectuado mediante escrito de fecha 06 de mayo del año 2015, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado Milton Ivan Lobo Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.752, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 7.896, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jorgen Alfonso Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.718, contra el ciudadano Luis Alberto Dugarte Araque, titular de la cédula de identidad Nro. 4.486.413, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha transacción, se trasmite a la parte actora ciudadano Jorgen Alfonso Barrios Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.479.718, acreedor del documento cambiario objeto de la presente demanda, domiciliado en Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, la propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público inmobiliario del Municipio Rangel del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 1990, inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en mención, y documento de aclaratoria y unificación de lote, de fecha 11 de marzo del año 2010, inserto bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre del año 2010.
TERCERO: Se ordena declarar terminado el juicio y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 12 días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo al pregón de ley, siendo las DOCE Y VEINTE DE LA TARDE (12:20 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal ordenada por auto separado. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. Nº 28.943.-
CACG/LQR/jolr.
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