JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICTORIA ORTIZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.492, con domiciliado procesal: Edificio El Valle, Piso 1, Oficina 2, Calle 22, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.229.402, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 15.996.
DEMANDADO: HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.036.054, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE BORGES, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2011
EXPEDIENTE Nº 28505
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
NARRATIVA

Con fecha 19 de octubre de 2011, fue recibida la presente demandada, en virtud de la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 18º del articulo 82 eiusdem, constante de una pieza en 321 folios mutiles y un cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 322 y 323).
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes (folios 324 al 327).
Con fecha 10 de noviembre de 2011, se recibieron resultas de la inhibición, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas al presente expediente (folios 330 al 361).
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, continuara en el ejercicio de su cargo, y por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de notificación del avocamiento libradas a las partes, se acoró librar boletas de notificación a las mismas, en los términos señalados en el auto de abocamiento y del auto de reanudación. Por otra parte, en virtud de que se recibió expediente Nº AA20-C-2012-000694, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se agregaron las mismas (folios 362 al 660).
Con fecha 16 de octubre de 2013, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio (folio 663 y 664).
Con fecha 16 de octubre de 2013, diligenció el alguacil de este Juzgado, manifestando que procedió a fijar boleta de notificación a nombre del ciudadano SANCHEZ CARRERO HUMBERTO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 664 y 665).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, por cuanto el Tribunal observó que posterior al auto de fecha 17 de abril de 2013, relativo la reanudación de la presente causa, el alguacil de este Juzgado diligenció en fecha 16 de octubre de 2013, notificando debidamente a las partes en el presente juicio, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que s produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 666).
Con fecha 28 de octubre de 2013, se declara firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2017, que obra a los folios 190 al 200 (folios vuelto del folio 666, 667 vuelto y 668).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, este Juzgado por cuanto la referida demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, ordenando citar al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa, no librándose los recaudos de citación por falta de fotostatos, instándose a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios mediante diligencia (folios 669 y 670).
Con fecha 13 de noviembre de 2014, diligenció el abogado DAMASO ROMERO, con el carácter de autos, solicitando se libren los recaudos de citación al demandado por cuanto ya fueron entregados al alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias (folio 671).
Posteriormente en fecha 14 de mayo del año 2015, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 29 de octubre del año 2013 (exclusive), fecha en que este Tribunal admitió por el procedimiento oral la presente demanda, hasta el día de hoy 13 de noviembre del año 2014 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, los cuales transcurrieron CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días de Despacho (folio 672).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 29 de octubre del año 2013 exclusive, hasta el día 13 de noviembre 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante abogado DAMASO ROMERO, diligenció consignando los recaudos de citación al demandado de autos, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días de Despacho, y como quiera que no consta en autos que la parte demandante durante dicho lapso haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, a través del procedimiento oral, vale decir, el día 29 de octubre del año 2013 exclusive, hasta el día 13 de noviembre del año 2014, inclusive, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora procedió a impulsar la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 29 de octubre del año 2013, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana VICTORIA ORTIZ SALCEDO, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAMASO ROMERO, CONTRA el ciudadano: HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION Y DAÑO MORAL.
Notifíquense a la parte actora y demandada para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta a la parte actora y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Edificio El Valle, Piso 1, Oficina 2, Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida y por cuanto la parte demandada ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, no constituyó domicilio procesal por lo que se tiene la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/lmr.
EXP. Nº 28.505.-