JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: QUINTERO OSWALDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.164.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.042 de este domicilio.
DEMANDADA: JULIO MARINO GANDICA, titular de la cedula de identidad N° 14.762.353, JESUS ADAN DIAZ, tildar de la cedula de identidad N° 8.029.424 y la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, Presidente de la referida empresa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha primero de junio del año dos mil siete, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE QUINTERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, quedando por distribución en este Tribunal de conformidad al sello húmedo de distribución en la misma fecha. (Folio vuelto del folio 08).-
Mediante auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil siete, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo; una vez que consigne la parte interesada, los emolumentos para los fotostatos necesarios (Folio 82 y 83).
Por auto de fecha 04 de julio del año 2007, folio 93, se ordenó librar los recaudos de citación en la persona de los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA, JESUS ADAN DIAZ; EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2007, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante oficio N° 1794. En cuanto a los recaudos de citación librados a la parte co-demandada empresa Multinacional de Seguros C.A., se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos.
Al folio 116 riela diligencia de fecha 13 de agosto del año 2007, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar de fecha 04 de julio del año 2007, librada a la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR.
Al folio 133 de la presente causa, riela diligencia de fecha 14 de agosto del año 2007, suscrita por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS, mediante la cual consigna comisión N° 037-07 del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, relacionada con las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA Y JESUS ADAN DIAZ.
En diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2007, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en auto de fecha 02 de octubre del año 2007, se ordenó librar los carteles a la parte demandada ciudadanos JULIO MARINO GANDICA Y JESUS ADAN DIAZ, librando comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo Oficio N° 2075 para hacer efectiva la misma.
En fecha 16 de octubre del año 2007, folio 178, diligenció el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, retirando los carteles para su publicación. Posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2007, diligencio el abogado anteriormente indicado consignando ejemplares de los diarios Frontera y cambio de Siglo de fecha 19 de octubre de 2007, pagina 9C y 22 de octubre de 2007, pagina 38, los cuales corren agregados a los folios 180 y 181.
En auto de fecha 05 de noviembre del año 2007, folio 185, se ordenó librar los recaudos de citación a la empresa codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a través de su presidente TOBÍAS CARRERO NÁCAR, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 23 de octubre del 2007, folio 183, librándose comisión mediante oficio N° 2.221 y salida N° 551, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27 de febrero del año 2008, se recibió y agregó expediente Nº 056-07 procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (Folio 196 al 206).
En fecha 15 de diciembre del año 2008, se recibió y agregó expediente Nº AP31-C-2007-003230 procedente del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 209 al 230.)
En auto de fecha 15 de mayo del año 2009, folio 234, se negó la citación por carteles de los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA Y JESUS ADAN DIAZ, por cuanto dicha citación fue ordenada oportunamente y solo resta como carga de la parte actora el impulso de la fijación de dicho cartel en el domicilio o morada del demandado. En auto de fecha 15 de mayo del año 2009, que obra al folio 235 de la presente causa, se ordenó la citación del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR en su carácter de Presidente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por carteles de conformidad con el artículo 223, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que haga efectiva la misma. Se remitió bajo oficio Nº 4455 y salida Nº 922.-
En auto de fecha 21 de mayo del año 2009, folio 241, se ordenó librar nuevamente carteles de citación a los demandados JULIO MARINO GANDICA Y JESUS ADAN DIAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nº 4474 al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Al folio 250 riela nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que el día 16 de julio del año 2009, se consignó ejemplares del diario Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 29 de octubre del año 2009, se recibió expediente Nº 118-09 procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referente a la comisión para la fijación por carteles.
En fecha 07 de junio del año 2011, se recibió comisión Nº AP31-C-2009-002922 mediante oficio Nº 306/2010, de fecha 27 de mayo del año 2010, proveniente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En auto de fecha 20 de mayo del año 2013, folio 299 y su vuelto, se aboco al conocimiento de la causa, el Juez Temporal de este Tribunal Abg. Carlos Arturo Calderón González. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora ciudadano OSWALDO ENRIQUE QUINTERO, o a su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
En diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2013, el Alguacil dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE QUINTERO, o a su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
En auto de fecha 16 de diciembre del año 2013, folio 302, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, en etapa de citación de la parte demandada.
En auto de fecha 21 de mayo del año 2015, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 16 de diciembre del año 2013, (exclusive), fecha del auto de reanudación en la presente causa, hasta el día de hoy 21 de mayo del año 2015, (inclusive), transcurriendo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 303, observa este Juzgador que desde el 16 de diciembre del año 2013, (exclusive), fecha del auto de reanudación en la presente causa, hasta el día de hoy 21 de mayo del año 2015, (inclusive), transcurriendo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS, es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el 16 de diciembre del año 2013, (exclusive), fecha del auto de reanudación en la presente causa, hasta el día de hoy 21 de mayo del año 2015, (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de las partes, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados desde el 16 de diciembre del año 2013, (exclusive), fecha del auto de reanudación en la presente causa, hasta el día de hoy 21 de mayo del año 2015, (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y en virtud que en la presente causa la parte actora debería dar el correspondiente impulso procesal para la citación de la parte demandada y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano QUINTERO OSWALDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.972, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO MARINO GANDICA, titular de la cedula de identidad N° 14.762.353, JESUS ADAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.029.424 y la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, Presidente de la referida empresa, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante-accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), se libro boleta e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,


LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
EXP N° 27.303.-