JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos quince (2015).

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.780, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre “E”, Apartamento PH-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.804.015, V-17.521.156, V-17.896.113 y V-19.593.932, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE: ARELYS DEL PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.695.517, Inpreabogado Nro. 60.957, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COCUBINARIA fue recibida para su distribución por este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de febrero de 2014, correspondiéndole a este mismo Tribunal, según se evidencia del sello de distribución (folio 3).
En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar a los herederos conocidos del causante HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última citación, se ordenó librar edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida de abogado consignó ejemplar del periódico PICO BOLÍVAR, donde aparece la publicación del Edicto (folios 46 al 48).
En fecha 01 de abril de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por los codemandados LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE, BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE (folios 49 al 54). También consignó el Alguacil de este Despacho, recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE (folios 55 al 61).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la parte demandante, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 62). La cual se ordenó por auto de fecha 24 de abril de 2014 (folio 63).
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, asistida de abogado, consignó dos ejemplares del diario Pico Bolívar, donde se encuentra la publicación del cartel de citación del codemando HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE (folios 66 al 69).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de mayo de 2014, dejó constancia la Secretaria que se trasladó al domicilio del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE y fijó cartel de citación en dicha morada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
Este Tribunal en auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio 72), designó como Defensora Judicial del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, a la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, a quien se ordenó notificar de dicha designación, lo cual se cumplió según se evidencia de la boleta debidamente firmada por la defensora, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de junio de 2014 (folio 74 y 75).
En fecha 01 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, quien manifestó que aceptaba el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 76).
El Alguacil Titular de este Juzgado consignó en fecha 28 de julio de 2014, recibo de citación debidamente firmado por la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial del codemandado de autos, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE (folios 80 y 81).
A través de escrito de fecha 07 de agosto de 2014, la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial del codemandado, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, dio contestación de la demanda (folio 83).
En fecha 12 de agosto de 2014, los ciudadanos BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 86).
Mediante nota de fecha 01 de octubre de 2014, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo el último día del lapso del emplazamiento para que la parte diera contestación a la demanda, la defensora judicial del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 07 de agosto de 2014; y los codemandados BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, consignaron escrito de contestación en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 88).
A través de auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que la abogada ARELYS DEL PINO, defensora judicial del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de octubre de 2014, así como la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, parte demandante, promovió pruebas mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014. Igualmente se dejó constancia que los demás codemandado no consignaron escrito alguno de pruebas (folios 89 al 91). Tales pruebas fueron agregadas en la presente causa, en fecha 30 de octubre del 2014 (folios 92 al 97).
Este Tribunal por autos de fecha 13 de noviembre de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, tanto por la defensora judicial del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, como por la demandante en la presente causa, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA (folio 98 y su vuelto).
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal mediante auto fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 111).
Mediante nota el Tribunal dejó constancia que la demandante de autos, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de informes en fecha 03 de marzo de 2015, mientras que los codemandados de autos no presentaron informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 112 al 116).
En auto de fecha 19 de marzo de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, este Tribunal indicó que dictaría sentencia en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem (folio 118).
Por último, en fecha 18 de mayo de 2015 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la correspondiente sentencia para el cuarto día continuo siguiente a la fecha del referido auto, en orden al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).
Este es en resumen el historial en la presente causa.

II
MOTIVA
La ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS BOVEA, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
- Que el 30 de enero de 1978 inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, según acta de defunción marcada “A”, el cual estuvo domiciliado hasta el momento de su muerte en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre “E”, Apartamento PH-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigo, relaciones sociales y vecinos donde actualmente tienen su residencia desde hace alrededor de 29 años. Durante los primeros años de unión establecieron su domicilio en la Avenida Cardenal Quintero, Casa Número 31-20, San José de las flores, Parte Baja, del Estado Mérida, luego de varios años, adquirieron su apartamento, en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, antes indicado, donde a decir de la demandante, vive actualmente con sus hijos, según Carta de Residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada marcada “B”.
- Que en su unión hicieron juntos un capital el cual permitió sufragar gastos de colegio, vestido y enfermedades a sus hijos, igualmente dicho capital les brindó la oportunidad de adquirir el mencionado apartamento, suficientemente identificado, cuyos documentos de registro y liberación de hipoteca acompañó en copias certificadas marcadas “C” y “D”, y un vehículo cuyas características están indicadas en el Certificado de Registro de Vehículos, el cual acompañó marcado con la letra “E”.
- Que acude a este honorable despacho para que sea reconocida dicha unión concubinaria y así poder defender sus derechos sobre los referidos bienes.
- Que de esa unión concubinaria, estable de hecho se dedicaron a criar cuatro hijos habidos durante esa relación, los cuales llevan por nombres BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, según consta en partidas de nacimiento que acompañó en copias certificadas, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”.
- Que en fe de todo lo expuesto demanda a sus hijos, plenamente identificados. Solicitó al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, la cual comenzó en el año 1978 hasta mediados del mes de noviembre de 2013.
- Que por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 07 de agosto de 2014, la abogada ARELYS DEL PINO, Defensora Judicial del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
- Que al no tener contacto alguno con su representado, no le es posible alegar hechos nuevos o contradictorios, y en garantía del derecho a la defensa de su representado, rechazó, negó y contradijo, tanto de los hechos como en el derecho, los contenidos en la demanda intentada y se acuerden los que favorezcan a su representado: HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, parte codemandada, por lo cual cursa la presente demanda en el Expediente N° 28813, incoada por la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA.
- Que con el presente escrito da por contestada la demanda en este acto en nombre de su representado, pidiendo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2014, los ciudadanos BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contestaron la demanda en los términos siguientes:
- Que convienen que es cierto que desde el año 1978, su difunto padre, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, fue y sigue siendo su padre biológico y vivió con su señora madre, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, bajo la figura de concubinato hasta el día en que partió físicamente de esta tierra, es decir hasta el día 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual dejó de estar entre ellos. Fueron 36 años de relación concubinaria que sus padres mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos.
- Que convienen que es cierto que somos 4 hermanos, hijos biológicos de su difunto padre, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, quien les dio la crianza junto con su madre, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA y que llevan por nombre BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE, GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE y HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, todos mayores de edad.
- Que convienen y es cierto que su padre HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, por más de treinta y seis años cohabitó en su último domicilio hasta la hora de su muerte con su señora madre, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, en el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre “E”, Apartamento PH-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y donde actualmente tienen su residencia.
- Que finalmente solicitan a este honorable Juzgado, se establezca mediante sentencia firme la existencia de la relación concubinaria que hubo entre su difunto padre, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO y su madre, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS BOVEA, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1- Promovieron el valor y mérito probatorio del Acta de Defunción número 732, de fecha 26 de noviembre de 2013, signada con la letra “A”, obrante al folio 7 y 8 del presente expediente.
La copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento del ciudadano antes indicado, las causas y la fecha en que ocurrió.
2- Promovieron el valor y mérito probatorio de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, las cuales se encuentran insertas por ante el Registro Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, bajo los Nros. 280, 270, 668 y 164, de fecha 12 de febrero de 1979, 17 de febrero de 1982, 17 de abril de 1985 y 7 de marzo de 1989.
Las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que obran a los folios 28, 29, 30 y 31 del presente expediente tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas por la parte contraria. Con ellas se demuestra que los ciudadanos BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE son hijos legítimos de HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO y MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA.
3- Promovieron el valor y mérito probatorio del testimonio de las ciudadanas: EVA DESSIREE YANEZ y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.324.897 y V-16.199.637, respectivamente. Tales testimoniales no fueron evacuadas, tal como se evidencia de las actas procesales, por cuanto no se presentaron dichas ciudadanas en las oportunidades fijadas por este Tribunal para tomar sus declaraciones.
Junto con el libelo demanda, la parte actora consignó también:
- Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular de Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja constancia que la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, reside en la Avenida las Américas, Residencias los Samanes, Torre “E”, Apartamento 2-PH, Parroquia Mariano Picón Salas. La referida constancia que obra en original al folio 09, marcado “B”, tiene valor jurídico de documento público administrativo, por cuanto no fue tachada por la parte contraria, la misma no aporta elementos relevantes en la presente causa.
- Copia simple del documento de venta de inmueble, a nombre del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, correspondiente al tercer trimestre del año 1984.
- Copia certificada del documento de liberación de hipoteca a favor del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, por la entidad financiera Banco Hipotecario Unido S.A. Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 23, folio 154 del Tomo 66 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Tales documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, agregados a los folios 10 al 27, tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte contra quien obra. Los mismos, no aportan elementos que permitan demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA y el ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO.

Pruebas de la parte demandada:
Los codemandados BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, no promovieron en la oportunidad legal; mientras la abogada ARELYS DEL PINO, Defensora Judicial del codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, las cuales no fueron admitidas, según se evidencia del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 98).
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria desde el 30 de enero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que falleció el ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, quien alega fue su concubino; en tal sentido, demanda a sus cuatro hijos, tres de los cuales, cuyos nombres son BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, todos plenamente identificados en autos, al momento de dar contestación a la demanda, convinieron es que es cierto que desde el año 1978, su difunto padre, ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, vivió con su madre, ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, bajo la figura de concubinato hasta el día en que falleció, es decir, hasta el día 26 de noviembre de 2013, manifiestan que fueron 36 años de relación concubinaria que sus padres mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos. Por su parte, el codemandado HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, no se presentó personalmente a juicio, fue citado a través de carteles y se le nombró a la abogada ARELYS DEL PINO, como Defensora Judicial, quien cumplió con sus funciones de representación del referido ciudadano.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio promovido por la parte actora, aún cuando no fue evacuada la prueba de testigos, prueba fundamental en este tipo de juicio, considera que con la declaración realizada por los codemandados BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido, ni desvirtuado por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA y el ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, desde el 30 de enero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano aquí indicado, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS BOVEA contra los ciudadanos BERLIZ YALIS URDANETA DUARTE, HEBERTO SEGUNDO URDANETA DUARTE, LUIS ALEXIS URDANETA DUARTE y GERLIS ROSANA URDANETA DUARTE, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM ZULAY DUARTE BELANDRIA y el ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA OQUENDO, desde el 30 de enero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano aquí indicado.

TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15am). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28813
CCG/LQR/vom