JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil quince (2015).-
205° y 156°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS DANIELA PEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.254, domiciliada en la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.038.710 y V-8.088.808 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.771 y 48.133 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ARTURO ABAD MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.861, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana GLADYS DANIELA PEREZ MALDONADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES CONTRA el ciudadano: ARTURO ABAD MORALES RIVAS, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 24 de abril del año 2015, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, no se libraron los recaudos de citación al demandado, ni boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 25 y vuelto).
En fecha 15 de Mayo del año 2015, diligenció la demandante ciudadana: GLADYS DANIELA PEREZ MALDONADO, asistida de abogado confiriéndoles Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO; y en la misma fecha diligenció la Abogada CAROLINA CALDERÓN PAREDES, con el carácter acreditado en autos, manifestando que los cónyuges objeto de la demanda no procrearon hijos (folios 26 y vuelto y 27).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 19 de Mayo del año 2015, se libraron los recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 24 de Abril del año 2015; y en la misma fecha por auto separado se formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios 29 al 34).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES y la citación del demandado de autos, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: GLADYS DANIELA PEREZ MALDONADO, parte actora en la presente causa, mediante diligencia que obra agregada al folio 35 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“(…omisis) De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y recibiendo ordenes precisas de mi representada en su nombre procedo a Desistir del presente procedimiento…” (Resaltado propio).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER APUD ACTA, que corre agregado al folios 26 y vuelto del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora a través de su Co-apoderado Judicial abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: GLADYS DANIELA PEREZ MALDONADO, a través de su Co-apoderado Judicial abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, identificados en autos, en diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), que corre agregada al folio 35 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente y se agregará el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aperturado en fecha 19 de Mayo del año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.975.-
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