JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015).

205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: JUNIOR MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.920.104, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.718, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de noviembre del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO contra la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en once (11) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 02).
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueren cuarenta y cinco días calendarios para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folio 15 y vuelto).
Seguidamente, con fecha 03 de diciembre de 2013, diligenció el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE IVÁN SANCHEZ QUINTERO, consignó los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 16).
En fecha 10 de diciembre del año 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, se insto al alguacil hacer efectiva las mismas (folios 17 al 21)
En fecha 18 de diciembre del año 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDY ARAUJO (folios 22 y 23).
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del año 2014, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA (folios 24 y 25).
El día 09 de julio del año 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, no se hizo presente la parte demandada, ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, no estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YUDY ARAUJO (folio 26).
El día 25 de septiembre del año 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, no se hizo presente la parte demandada, ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, el Tribunal emplazó a ambas partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha, no estuvo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida (folio 27).
Con fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal dejó nota dejándose constancia que la parte demandante mediante diligencia de la misma fecha insistió en la continuación del juicio, hasta sentencia definitiva (folio 29), mientras que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 28).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, dejó establecido el Tribunal que la causa se entiende abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha (folio 30).
Con fecha 29 de octubre de 2014, diligenció el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 31).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, se deja constancia que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, y la parte demandada no promovió pruebas alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 32).
En auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en la presente causa, dejando igualmente constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folios 33 al 35).
Con fecha 17 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, procediéndose a su evacuación (folio 38).
Con fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo con la comparecencia del ciudadano LIALVER ISAAC GRATEROL, promovido por la parte actora en el presente juicio (folio 39 y 40).
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2.015 se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2014, se le hizo saber a las partes que la sentencia a que contrae el presente expediente, se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí, ni a través de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 43).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo, el demandante ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, asistido por el abogado JOSE IVAN SÁNCHEZ QUINTERO, expuso:
“Omissis… Yo, JUNIOR MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.104, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida,
Debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.519, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa Nº 2-20, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0424-7830430, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Contraje Matrimonio Civil por ante la Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.718, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, lo que se evidencia del acta de Matrimonio y copias de la cédula de identidad que anexo a este escrito marcada “A” y “B”.
De la unión matrimonial no procreamos hijos.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Desarrollo habitacional Giandoménico Pulitti, Edificio 2, Apartamento 2-3, Piso P-B, Sector El Arenal, Municipio Libertador del estado Mérida.
Una vez casados el matrimonio comenzó a marchar con toda la armonía, amor y paz propios de una pareja enamorada, pero esta situación comenzó a cambiar poco a poco, cuando comenzaron a ocurrir entre nosotros serias discusiones, debido a los constantes discusiones, debido a los constantes reclamos de la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, quien vivía obsesionada con sus celos los cuales la impulsaban hacerme escándalos en mi lugar de trabajo, donde se presentaba con crisis de rabia haciéndome quedar en ridículo delante de quien fuera.
Esta situación se hizo casa vez mas insoportable y en una discusión que tuvimos llevó a la mencionada ciudadana a citarse en el año 2009, por ante la Fiscalía Vigésima del estado Mérida por Violencia Psicología, Amenaza y Violencia Física, y el 21 de Abril de 2009 me impone una medida de protección y seguridad a favor de dicha ciudadana, mediante el cual me es restringida la entrada al inmueble anteriormente identificado. Situación ésta aprovechada por la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, para realizar venta indebida del referido inmueble, obviando la CARTA DE ADJUDICACION y en la que no tiene ninguna facultad para realizar la venta que inclusive no puede tampoco hacer el adjudicatario. Venta privada que hizo con el ciudadano EUDIS OSWALT RANGEL BRICEÑO, en fecha 29 de octubre de 2010, sin mi consentimiento ni autorización. El inmueble que me adjudicaron fue por Mérito de Atleta y Discapacidad en fecha 11-05-2.007, y me lo adjudicó EL FONHVIM, consigno decisión del Acto Administrativo llevado por EL FONHVIM el mes de julio del 2.011 marcado con la letra “C” y Contrato de Compra Venta Privado marcado letra “D”.
Todo esto me llevo a reaccionar y me mude a vivir lejos de ella para evitar de esta manera entrar en situaciones mas ásperas y difíciles que pudieran causa males mayores entre nosotros.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 27-11-2011, me encontraba en la Plaza Bolívar del estado Mérida y llegó la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA hablando por su boca palabras obscenas, improperios, injurias, haciendo escándalos y tratando de hacerme quedar avergonzado delante de las personas que transitaban por ese lugar, y dejando mi recitación por el piso, (Presentaré testigos que presenciaron este hecho en la oportunidad legal correspondiente) haciendo una vez más imposible la vida en común.
DEL DERECHO
Es por todo lo anteriormente, que procedo mediante la presente demanda formalmente por divorcio como en efecto lo hago, a la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-15.932.718, domiciliada actualmente en la Casa Nº 282, de la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, fundamentándola en el Ordinal 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se declare legalmente disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Finalmente solicito se admita la presente demanda, se sustancia conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.… Omissis”

La demandada de autos, ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, no se presentó para dar Contestación a la Demanda de Divorcio instaurada en su contra, la cual se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2014, obrante al folio 34 y vuelto del expediente, las cuales serán analizadas y valoradas a continuación:
La parte actora junto al libelo consignó: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, emitida por el Registro Civil Domingo Peña del estado Mérida, identificada con la letra “A”, cuyo documento igualmente fue promovido como particular primero dentro del lapso de promoción de pruebas. La misma tiene valor probatorio de Documento Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUNIOR MANUEL QUINTERO y JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, contraído en fecha 15 de febrero del 2007.
Segundo: Valor y mérito probatorio de de la copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, corre agregada al folio 6 de la presente causa. La misma tiene valor probatorio de documento público administrativo, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra de identificación del referido ciudadano.
Tercero: Promovió la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA. A la cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra la identificación de la referida ciudadana como parte demandada en la presente causa.
Cuarto: Promovió original de decisión de Acto Administrativo del Fondo para el Desarrollo Integral de vivienda y hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) cuyo documento igualmente fue consignado con el libelo de demanda. Tal documental tiene valor probatorio de Instrumento Público Administrativo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal prueba nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar en la presente demanda por Divorcio Ordinario.
Quinto: Promovió la copia simple de contrato privado de compra venta del apartamento, celebrado entre JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA y EUDISOSWALT RANGEL BRICEÑO, en fecha 29 de octubre de 2010, obrante a los folios 12 y 13 del presente expediente. Por cuanto el referido documento, se encuentra suscrito por la demandada en este juicio, como vendedora y por una tercera persona como compradora, ameritaba la ratificación de la misma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Juzgador no le confiere valor probatorio en la presente causa.
Sexto: Promovió la testifical del ciudadano LIALVER ISAAC GRATEROL, plenamente identificado en autos.
Séptimo: Promovió la testifical de la ciudadana LEYDY SKIU RODRÍGUEZ QUINTERO, también debidamente identificada en autos.
En actos de evacuación de pruebas rindió su declaración según se desprende del folio 39 y 40 del presente expediente, en fecha 24 de noviembre del año 2014, el ciudadano LIALVER ISAAC GRATEROL, quien manifestó bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUNIOR MANUEL QUINTERO y JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA.
2.- Que si sabe que vinculo o relación hay entre los ciudadanos JUNIOR MANUEL QUINTERO y JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA.
3- Que si sabe a que fue llamado como testigo a declarara en este acto.
4.- Que si conoce el motivo por el cual el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, demanda a la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, por Divorcio Ordinario.
5.- Que si estuvo presente en el momento en que la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, dijera por su boca, palabras obscenas e improperios en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO.
De las respuestas dadas por el anterior testigo a las preguntas formuladas por la parte actora, observa este Juez que el ciudadano LIALVER ISAAC GRATEROL, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, no promovió prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Procede este Juzgador a analizar la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, causal invocada por el demandante, ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, en su escrito libelar, dicha figura es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello, que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, le permite a este Juzgador concluir que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, cuya disolución se pretende, sin embargo, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el escrito libelar, no logró ser demostrada con los medios traídos a juicio por el demandante, aún cuando fue evacuada la declaración de un testigo que fue conteste en decir, que estuvo presente el día veintisiete once (sic) del dos mil once, en la plaza Bolívar de Mérida, en el momento en que la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPARRAGOZA, dijera por su boca, palabras obscenas e improperios en contra del ciudadano demandante JUNIOR MANUEL QUINTERO, sin embargo, no puede considerarse que tal hecho, sea suficiente, para probar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan declarar con lugar el divorcio, con base a la grave causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por tal motivo este Juzgador deberá declarar sin lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO, contra la ciudadana JESSIKA CAROLINA PRADA ESPERRAGOZA, plenamente identificados, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por no haberse demostrado suficientemente la causal invocada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


CACG/LJQR/lmr
Exp. Nº 28783