JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.157.057, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.833, de este domicilio.
DEMANDADA: DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.022, de este domicilio.
Defensora judicial de la parte demandada: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.939 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.771, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta de junio del año dos mil catorce, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO a través de su apoderada judicial abogada ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución por ante este Juzgado en la misma fecha, folio 03.
En auto de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, se le dio entrada se formo expediente, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, emplazando a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior, no se libraron los respectivos recaudos por falta de fotostatos. (Folios 07 y 08).
Al folio 10 de la presente causa, consta diligencia de fecha 28 de julio del año 2014, promovida por el ciudadano LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO asistido por la abogada ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos. Seguidamente en auto de fecha 29 de julio del año 2014, folio 12, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de junio del año 2014.-
Al folio 17, riela poder otorgado por el ciudadano LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO a la abogada ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.833, de este domicilio.
Al folio 18 de la presente causa, riela diligencia de fecha once de agosto del año dos mil catorce, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 20 de la presente causa, consta diligencia de fecha nueve de octubre del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar librada a la ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO.
En auto de fecha 30 de octubre del año 2014, folio 33, se ordenó librar cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 233 el Código de Procedimiento Civil, retirándolo la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO para su publicación, la cual se realizó en fecha 15 y 19 de noviembre del año 2014, en el Diario Frontera y Pico Bolívar respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 37 y 38 de la presente causa.
En el folio 40, corre inserta nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se trasladó en el domicilio de la ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, y procedió a fijar el cartel de citación.
En auto de fecha 29 de enero del año 2015, folio 42, se ordenó designar como defensora judicial de la parte demandada ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, a la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.
Al folio 44 riela diligencia de fecha 19 de febrero del año 2015, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 29 de enero del año 2015, librada a la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO.
En acto de fecha 24 de febrero del año 2015, folio 47, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial designada abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se le tomó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente en auto de fecha 04 de marzo del año 2015, folio 49, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial anteriormente indicada, emplazándola para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior.
Al folio 53 riela diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2015, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO.
El día cuatro de mayo del año dos mil quince, folio 53, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que no se presentó el ciudadano LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO en su condición de parte actora, se encontró presente la abogada ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. No se presentó la parte demandada ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, ni su defensora judicial abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, ni tampoco la FISCALÍA DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarará extinguido el proceso, ordenará el archivo del expediente una vez queda firme la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para ahondar, este Juzgador observa que en fecha cuatro de mayo del año dos mil quince, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, no se hizo presente la parte actora. (Folio 55).
Establece artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, como se evidencia del acto que antecede, al folio 55 de este expediente, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante, trayendo como consecuencia específicamente para el actor del presente juicio por su no comparecencia, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intenta el ciudadano LUIS JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.157.057, de este domicilio, contra la ciudadana DINA ANASTACIA ASPAUZA ESCAJADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.022, de este domicilio.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 28.863.-