REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo en el presente juicio y hecha una revisión exhaustiva del mismo, observa el Tribunal que los ciudadanos GILBERTO SÁNCHEZ VELA y GERMÁN RICARDO GONZÁLEZ CAÑÓN, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.461.510 y E-81.479.860, respectivamente, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.020.737 y V-3.297.575, respectivamente, Inpreabogado Nos. 32.369 y 10.882, en su orden, actuando en representación de sus propios derechos e intereses personales, intentaron demanda de prescripción adquisitiva contra los herederos conocidos del ciudadano OSWALDO CÁRDENAS DOLANDE, quien fuera venezolano, mayor de edad, vecino de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-126.307, fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de enero de 1998, y quien adquiriera el bien mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 17 del Protocolo Primero, Tomo 16 del Primer Trimestre que en copia certificada acompañaron marcado “D”, junto a certificación de gravámenes del inmueble expedida por la Registradora Publica del Municipio Libertador del Estado Mérida y que anexaron marcada “E”. La demanda fue propuesta, según su texto, contra los herederos conocidos del propietario del bien, ciudadanos NELLY BERMÚDEZ BRICEÑO viuda de CÁRDENAS, OSWALDO CÁRDENAS BERMÚDEZ, JORGE CÁRDENAS BERMÚDEZ, ROMÁN CÁRDENAS BERMÚDEZ y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, esposa la primera e hijos legítimos los restantes, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, hábiles, a quienes ordenó citar admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal además, en apego a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 42), ordenó publicar un Edicto en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, lo que efectivamente cumplió la parte actora, pero antes de la oportunidad prevista en el artículo 692 en primer término citado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.608.014 y V-8.027.288, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.035 y 43.778, en su orden, quienes se dieron por citados en nombre de los demandados, alegaron que había dejado de incluirse en la demanda un heredero de nombre CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ, sin que conste que tal heredero se haya hecho parte en el juicio o se le haya designado un defensor.
Como se indicó en principio, el artículo 692 de la Ley Adjetiva establece que admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en dicho Código y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que en este caso es el previsto en el artículo 231 ibídem, para que dentro de los quince días siguientes a la última publicación se hagan parte en el juicio, pero tal Edicto, según reza el mismo artículo, se fijará y publicará una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado que conoció originalmente de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), ante la imposibilidad de citar personalmente a los demandados y cumplido el trámite de la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código Adjetivo, designó un Defensor Ad Litem para que asumiera la defensa de los demandados, tal como lo prevé el artículo 232 ejusdem, nombramiento que quedó sin efecto -según las actas procesales- una vez que los apoderados por aquéllos designados se hicieron parte en el juicio, empezando entonces a transcurrir el lapso previsto para la contestación de la demanda en el artículo 344 del mismo Código.
En relación con el Edicto se observa que el entonces Tribunal de la causa cumplió con la obligación que le imponía el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la publicación de un Edicto, publicación que cumplió la parte actora y con el cual se interpreta que se llamó al juicio a los herederos desconocidos, pero el mismo no cumple con el requisito del artículo 692 del mismo Código, para emplazar a todas aquéllas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble, pues como antes se advirtió, éste debe publicarse una vez que se encontrasen citados todos los demandados principales, de manera que en la causa no se cumplió con lo dispuesto en la norma.
Así las cosas, se trata de dos Edictos diferentes, uno que se dicta al inicio del juicio para llamar a los herederos desconocidos; otro, que se publica citados que sean todos los demandados, para emplazar a terceros.
Regresando al contenido del artículo 231 en relación con el Edicto concebido para los herederos desconocidos, consagra el artículo 232 ibídem, que si transcurriere el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un Defensor de los desconocidos, lo que tampoco consta en autos que haya ocurrido
No escapa a este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso para que los demandados conocidos se dieren por citados, después de la publicación de los Carteles de Citación, de quienes fueron incluidos como accionados en el libelo de la demanda, designó un Defensor Ad Litem en fecha 2 de abril de 2009 (folio 104), recayendo la designación en el abogado MANUEL SALINAS, a quien acordó notificar para comparecer al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a manifestar la aceptación o excusa al cargo, y en el primer caso, prestar el juramento de ley, librándose la correspondiente boleta, copia de la cual riela al folio 105, notificación que fue practicada en fecha 14 de abril de 2009 (folio 106), Defensor que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 17 de abril de 2009 (folio 108), encargó que cesó según las actas procesales, con la presencia en fecha 20 de abril de 2009 (folio 109), de los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, quienes consignaron en ocho folios los poderes que les fueran otorgados por los demandados de autos, los que obran del folio 110 al 117, ambos inclusive, continuando así el juicio sin la necesaria presencia de un Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos, colocándolos entonces en estado de indefensión.
En sentencia vinculante No. 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, refiriéndose al orden público constitucional, expresó:
“Entre los distintos principios o instituciones que integran y san sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, forma, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses”.

En el mismo fallo, haciendo alusión a sentencia No. 2278/2001, dice:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
(…)
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales”

En consecuencia este Tribunal, en apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, advertido de la subversión del proceso que antes se delató, y en virtud del contenido de los últimos artículos citados que en su orden obligan al Juez a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a decretar la nulidad de los actos ocurridos con posterioridad al acto írrito, caso en el cual se ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad. Así las cosas, este Jurisdicente no tiene otra alternativa que reponer la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Adjetiva, esto es, la designación de un Defensor Ad Litem para el ciudadano CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ, así como los herederos desconocidos y una vez que conste la aceptación, juramentación y citación de éste, se ordenará la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 692 ejusdem, anulándose en consecuencia todos los actos del proceso posteriores al acto írrito. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que dentro de la secuela del juicio falleció el codemandante GERMÁN RICARDO GONZÁLEZ CAÑÓN, habiéndose ordenado entonces publicar el Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código adjetivo, carga procesal que cumplió la parte actora, razón por la que el Tribunal considera que con la publicación hecha quedaron a derecho sus sucesores y no será necesario imponer a la parte actora la carga de publicar un nuevo Edicto, en razón que tal requisito es especialísimo en cuanto a garantizar el derecho de defensa de los sucesores de quien era parte en un proceso, que en el caso de autos sufre una reposición por un vicio procesal que afecta al orden público, no así el Edicto que nos ocupa, el cual se publicó cumpliendo con todas las formalidades esenciales a su validez, por lo que le es aplicable el contenido del único Aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, entendiéndose entonces a derecho los sucesores de GERMÁN RICARDO GONZÁLEZ CAÑÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la reposición de la causa al estado de designar Defensor Ad Litem al ciudadano CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ y a los herederos desconocidos del causante, en la forma prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todos los actos del proceso posteriores al acto írrito, es decir, los realizados después de vencido el lapso previsto en el Edicto publicado para emplazar a los herederos desconocidos de OSWALDO CÁRDENAS DOLANDE.
Por cuanto esta decisión se produce cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, se ordena notificar de su contenido a las partes.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

CCG/LQR/vom