JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Mayo del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.988, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.026.603 y V-17.455.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 8.197 y 201.678 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.153, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 24 de Octubre del año 2014, por el ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES contra la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL. Por: PARTICIÓN DE BIENES, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 27 de Octubre del año 2014.
Encontrándose la presente causa para llevar a cabo el acto de fijación de emolumentos y lapso para la presentación del informe del partidor designado en la presente causa, en fecha 05 de Mayo del año 2015, mediante escrito que obra agregado al folio 50 y vuelto del presente expediente, el ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, por un lado, y por el otro la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
PRIMERO: LA DEMANDADA, ofrece comprarle todos los derechos y acciones (50%) que EL DEMANDANTE, tiene en propiedad sobre el bien inmueble objeto de este juicio de partición, esto es, la vivienda ubicada en la Planta Baja o primer nivel, construido sobre bases y columnas de bloque y cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda y tejas, ampliación de una habitación principal con baño, cocina-comedor y lavadero, un recibo, área de estar, dos habitaciones, un baño común y un pasillo de circulación y escalera de acceso independiente, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el N° 06 de la Vereda 03, Urbanización El Entable, tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2), se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: con la vereda 03; Fondo: con casa N° 3 de la vereda 04; Po un Costado: con casa N° 04 de la Vereda 03; y Po el Otro Costado: con casa N° 08 de la misma Vereda 03 y que fue habida para nuestra comunidad de gananciales, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 09 de Octubre de 2008, inserto bajo el N° 44, Folio 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, del cual corre agregad una copia a los autos marcada “B”, por un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el cual propone pagar en un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha, esto es, del día 05 de mayo de 2015.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE, conviene en la propuesta que antecede hecha por LA DEMANDADA y en consecuencia en este acto le vende a LA DEMANDADA, todos los derechos y acciones (50%) que tiene sobre el referido inmueble, traspasándole el pleno dominio, propiedad y posesión de esos derechos y acciones, libres de todo gravamen y reserva, con lo usos, costumbres y servidumbres que pueda corresponderle activa o pasivamente, por un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que serán pagados en la forma antes indicada. Se hace constar expresamente que el precio obtenido por EL DEMANDANTE en esta venta será destinado a la compra de una vivienda de la cual carece.
TERCERO: Ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADA, convienen que el documento público definitivo de compra venta de los referidos derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado, será otorgado por las partes por ante el Registro Público Subalterno, una vez que conste en autos el pago total del precio de la venta aquí pactado.
CUARTO: Se conviene en que los honorarios profesionales de los abogados de las partes causados durante este proceso, sean sufragados por aquellas de las partes que lo contrató, esto es, EL DEMANDANTE pagará los honorarios profesionales a los abogados contratados por él y LA DEMANDADA pagará los honorarios profesionales a los abogados contratados por ella.
QUINTO: EL DEMNDANTE, renuncia a favor de LA DEMANDADA, a todos los derechos y acciones que él tiene en propiedad sobre el mobiliario, equipos y demás enseres que se hallan dentro del referido inmueble.
SEXTO: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez se de por terminado el presente juicio dándole a esa transacción el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste de autos que LA DEMANDADA, haya pagado el precio total de los derechos y acciones que aquí le da en venta EL DEMANDANTE…” (Resaltado propio).


SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.988, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; y la parte demandada ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.153, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.514, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO; y la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI; tanto el demandante y la demandada asistidos de abogados, quienes en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2015), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICIÓN DE BIENES, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2015), en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano: VICTOR MANUEL PEÑA, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES contra la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE VIERA GRATEROL, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y a solicitud de las partes en el numeral SEXTO de la referida transacción, este Tribunal da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste de autos que LA DEMANDADA, haya pagado el precio total de los derechos y acciones que en dicha transacción le dio en venta EL DEMANDANTE, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.909.-