JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Mayo del año dos mil quince (2015).

205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.337 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y/o JUAN ABELINO PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.283 y 58.058 en su orden.
DEMANDADOS: JESÚS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PÉREZ, JESÚS GABRIEL ALBORNOZ PÉREZ, MARÍA DANIELA RODRIGUEZ de ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI de ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.488.712, V-8.026.764, V-14.700.761, V-11.922.385, V-14.106.544, V-13.500.305 y V-8.020.186, en su orden, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 820, el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:

“(…omisis)
PRIMERO: …me opongo a la admisión de las pruebas promovidas que consta en autos en los folios 276 al 282 y a la prueba de INFORME que consta en el folio 273 en sus Numerales 1° y 2° del presente expediente; porque son pruebas que guardan relación con un hecho punible sancionado como Delito de Amenaza personal denunciado por los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS y sus hijos RAMON ANTONIO y JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, todos plenamente identificados en el presente juicio, contra los ciudadanos: JOEL PARRA GUILLEN y MILANGIELA PARRA DE ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en el presente juicio y en consecuencia la prenombradas pruebas promovidas por la parte demandada no guardan relación con hechos alegados en el escrito de la demanda en el presente juicio civil.
SEGUNDO: Por otra parte expreso que NO convengo en la promoción de la prueba promovida, la cual consta en autos en los folios 283 al 287 del presente expediente; según consta en documento público debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el día 28 de Octubre año 1.998, bajo el N° 19, TOMO: 03, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre año 1.988, porque consta en el folio 287 una nota marginal del mencionado documento, la cual cito textualmente “…”; que los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS y MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ambos plenamente identificados; previa autorización de la cónyuge del primero de los nombrados la ciudadana: MARIAN JOSEFINA PEREZ DE ALBORNOZ, … que los prenombrados ciudadanos, le dieron en venta pura y simple el mencionado inmueble a la ciudadana: MARTHA JOSEFINA ALBORNOZ BARRIOS…, cual es UN TERCERO QUE NO ES PARTE DEL JUICIO; materializándose formalmente la tradición del inmueble a favor de la mencionada ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 1.487 del Código Civil Venezolano…, en concordancia con lo previsto en el ARTICULO 1.488 del Código Civil Venezolano… Por lo tanto me opongo en la admisión de la mencionada prueba.
TERCERO: En este mismo orden de idea, expreso que NO convengo en la promoción de la prueba promovida por la parte demandada, la cual consta en autos en los folios 288 al 292 del presente expediente; porque es una prueba emanada de un tercero que no es parte del juicio y para que tenga validez tiene que ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el ARTICULO 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Asimismo expreso en nombre de mi representada, que NO convengo en la promoción de la prueba promovida por la parte demandada, la cual consta en autos en los folios 293 al 295 y 610 al 613, porque los prenombrados documentos fueron presentados ante la autoridad municipal para su certificación y los pagos de los impuestos municipales para construcción de la mejoras hechas por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, plenamente identificado en auto, según consta en el documento que cursa en auto en los folios 34 al 36 del presente expediente; según consta en el documento que cursa en auto en los folios 34 al 36 del presente expediente; según consta en el documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el día 29 de Agosto año 1.994, bajo el N° 01, TOMO: 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre año 1.994, es decir que esa oportunidad no se construyeron las mejoras que pertenecen matrimonio civil de los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS y MILANGIELA PARRA DE ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en el presente juicio, las cuales consta en los folios 305 al 317. Por lo tanto, las prenombradas mejoras pertenecen al régimen de la comunidad de gananciales construidas sobre el terreno adquirido en Primera Nupcias el cual consta en auto en los folios 298 y 299, (…). Por lo tanto el aumento del valor de las mejoras hechas en los bienes propios con dinero proveniente de la comunidad conyugal pertenecen en común a los esposos; de conformidad con lo previsto en la norma constitucional previsto en el ARTICULO 77 de la Constitución de la República Bolivariana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
QUINTO: Finalmente expreso en nombre de mi representada, que NO convengo en la promoción de la prueba promovida por la parte demandada, la cual consta en autos en los folios 300 al 304; porque cuando el cónyuge de mi representada presento la declaración sucesoral sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos y acciones que le corresponde sobre la cavidad del prenombrado lote de terreno que consta en los folios 299 y 300, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-MERIDA), OMITIÓ el documento que consta en los folios 299 y 300, donde consta la propiedad de la sucesión ALBORNOZ PEREZ; y en consecuencia presento la declaración sucesoral sobre un inmueble que NO le pertenece a la sucesión ALBORNOZ PEREZ. Esta irregularidad fiscal consta y se evidencia en la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL N° 201-M en su Numeral 2°, expedida por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-MERIDA), el día 17 de Abril año 1.995, la cual consta en auto en los folios 300 al 304, en virtud que el inmueble debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el día 28 de Octubre año 1.988, bajo el N° 19, TOMO: 03, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre año 1.988, la cual consta en auto en los folios 283 al 287, existe en el folio 287 una nota marginal del mencionado documento, la cual cito textualmente: (…); que los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS y MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ambos plenamente identificados; previa autorización de la cónyuge del primero de los prenombrados la ciudadana: MARIAN JOSEFINA PEREZ DE ALBORNOS …, que los prenombrados ciudadanos, le dieron en venta pura y simple el mencionado inmueble a la ciudadana: MARTHA JOSEFINA ALBORNOZ BARRIOS …, es decir que el cónyuge de mi representada hasta la presente fecha no ha hecho la declaración sucesoral del inmueble que consta en auto en los folios 299 al 300 del presente expediente, en consecuencia me opongo a la admisión de la presente prueba documental.
(omisis…)
Finalmente solicito a este honorable Tribunal, que el presente escrito de OPOSICIÓN E IMPUGNACION de las pruebas promovidas parte demandada sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado al EXPEDIENTE N° 28.960-2015 para que surta todos los efectos procesales pertinentes...”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 827 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 28 de Abril del año 2015 (exclusive) fecha en que este Tribunal mediante auto, le hizo saber a las partes que a partir del día siguiente al referido auto y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, hasta el día 05 de Mayo del año 2015 (inclusive) fecha en que el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la demandante de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, consignó escrito en fecha 05 de Mayo del año 2015, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, dentro del lapso concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril del año 2015 (folio 815 y vuelto), lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido Co-apoderado Judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a los Numerales PRIMERO de las documentales que obran agregadas a los folios 276 al 282 y de INFORME que consta en el folio 273 Numerales 1° y 2°; SEGUNDO de las documentales que obran agregadas en los folios 283 al 287; CUARTO de las documentales que obran agregadas a los folios 293 al 295 y 610 al 613; y QUINTO de las documentales que obran agregadas a los folios 300 al 304, declara SIN LUGAR dicha oposición, por cuanto la parte demandante pretende con tal oposición que el Juez emita valoraciones de juicio en la presente oportunidad sobre las pruebas promovidas, cuya valoración en la presente etapa procesal puede considerarse como un adelanto de opinión, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la oposición relativa al NUMERAL TERCERO de la documental que obra agregada a los folios 288 al 292, que a decir de la parte actora, la misma es una prueba emanada de un tercero que no es parte del juicio y para que tenga validez tiene que ser ratificada mediante la prueba testimonial, señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En tal sentido, y por cuanto se evidencia de auto, que la documental promovida por la parte demandada y que obra agregada a los folios 288 al 292 del presente expediente fueron emanadas de un tercero y que las mismas debieron ser ratificadas bajo juramento en el juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que este Tribunal, desecha la Prueba Documental que obra agregada a los folios 288 al 292 del presente expediente y declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En cuanto a la impugnación formulada en el CAPITULO SEGUNDO, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, a las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo, en cuanto al escrito donde el Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (folios 822 al 826), donde insiste en la pruebas donde la parte actora se opone e impugna; este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.