REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000107
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EDICIONES OCCIDENTE, C.A.”, compañía editora del Diario Frontera, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 447, Tomo 2, de fecha 13 de mayo de 1.977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, No. 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, No. 57, tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 05 de enero de 1999, No. 7, Tomo A-1 y en fecha 27 de junio de 2.000, No. 63, Tomo A-11, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 19 de mayo de 2015, la parte demandante-ejecutante ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264, representada en ese acto por su apoderada judicial la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.000.629, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.154, presento por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral escrito mediante el cual realiza una serie de aseveraciones y solicitudes, por lo cual, pasa este Tribunal a resolverlas y dar oportuna respuesta conforme a los preceptos Constitucionales y Legales:
PRIMERO: Asevera la parte accionante que es público y notorio que desde que se constituyo este Circuito (24 de octubre de 2004), a los patronos no se les recibe cheques personales a menos que este presente el trabajador y simplemente declare que lo esta recibiendo, indicando así mismo que es requerido en este Circuito Judicial, de una manera determinante (sic) que los pagos deben hacerse mediante cheque de gerencia. Aseveración esta de la diligenciante que es totalmente falsa, por lo que, solo a titulo ilustrativo para la parte accionante-diligenciante insta este Tribunal a verificar en los expedientes LP21-L-2010-000568, LP21-L-2011-000019, LP21-L-2014-000011, LP21-S-2014-000044, LP21-L-2012-000126 que cursan por ante este Tribunal, así como diversos expediente tales como LP21-L-2014-000059, LP21-L-2012-000030, LP21-L-2013-000480, LP21-S-2015-000011 entre otros, que cursan por ante los Tribunales Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales son parte integrante del Circuito Judicial Laboral al que pertenece este Tribunal que quien suscribe preside, en los expediente antes citados se puede evidenciar que desde el año 2013 hasta la presente fecha, por lineamiento verbal de la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, se están recibiendo cheques personales o institucionales, dado la dificultad para la tramitación de los cheques de gerencia por ante diversas instituciones bancarias, lo cual, generaba retraso en los procesos judiciales e imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los Trabajadores, que son los tutelados del Derecho Social al cual pertece el Derecho del Trabajo, y a quienes estos Tribunales debemos garantizar no solo que se desarrolle un procedimiento expedito por ante nuestros Tribunales, sino que vean realmente satisfechas con el pago efectivo sus pretensiones, tomándose la previsión en estos casos de ordenar la apertura de cuenta a nombre del trabajador beneficiario, en la Institución Bancaria donde se manejan las cuentas bajo orden y firmas conjuntas de la Coordinación Judicial y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), todo ello, para garantizar a los trabajadores que no se vean burlados sus derechos con la emisión de cheques personales que no tengan fondos en las cuentas emisoras o cualquier otra situación que pudiera lesionarlos, situación esta de la que ha sido garante quien acá Juzga en el presente expediente, ya que recibidos de la representante estatutaria de la parte accionada-ejecutada los cheques personales en fecha 15 de mayo de 2015, se ordeno de forma inmediata en esa misma fecha tal y como consta al folio 1605 del presente expediente la apertura de cuenta a favor de la accionante-ejecutante, ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, antes identificada, la cual efectivamente fue abierta en esa fecha, tal y como consta en autos a los folios 1617 al 1621, no levantándose la mediada de embargo hasta que no conste en autos que dicho dinero este disponible en la cuenta, por lo cual, en aras de ser más garante para todas las partes en el presente proceso, este Tribunal, procede a ordenar en este acto librar Oficio a la Institución Bancaria Banco Bicentenario, a los fines que, informe a este Tribunal cual es el monto disponible (en efectivo) en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0040-63-0061847196, de la cual es titular la ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264, y que dicha información sea remitida en oficio a este Tribunal para ser agregada al presente expediente a los fines legales consiguientes, con lo cual, se esta ratificando la igualdad procesal que se ha mantenido durante todo el presente proceso, en el cual la única vencedora parcialmente en el asunto principal claro esta ha sido la parte tanto Así se decide.
SEGUNDO: La parte accionante-diligenciante, solicita se realice una nueva experticia complementaria del fallo hasta la materialización del pago efectivo, lo cual es negado por este Tribunal, dado que en fecha 16 de octubre de 2014 este Tribunal mediante auto que obra al folio 1389 del presente expediente ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue consignada en fecha 06 de noviembre de 2014 por el experto contable y obra a los folios 1393 al 1395, ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014, se libro el decreto de ejecución forzosa, estableciéndose en él, el monto total de la condena, incluyendo en el mismo las dos experticias complementarias del fallo ordenadas en sentencia, sin que conste en autos hasta el momento (15 de mayo de 2015) en que la parte demandada-condenada consignará cheques para dar cumplimiento total a la sentencia y sus experticias complementarias del fallo, solicitud alguna de la parte accionante-ejecutante de realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, y siendo que no puede tenerse a ninguna parte de ningún proceso judicial, en un estado de inseguridad, en cual no se sepa cual es el monto cierto para dar cumplimiento con una sentencia, es por lo que procede este Tribunal a negar la nueva experticia complementarias del fallo solicitada por la parte accionante después de haberse dado cumplimiento total con el monto establecido en el decreto de ejecución de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de pronunciamiento de este Tribunal sobre las Costas de Ejecución, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre dichas costas e intimarlas, si las mismas no han sido estimadas por quien se crea acreedor de ellas, estimación que debe realizar la parte interesada mediante el procedimiento de intimación de Costas. Así se decide.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero




La Secretaria,


Abg. Betty Dávila



MCSQ/BD.