REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, Veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP31-N-2014-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Renny Riberson Calderas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.098, civilmente hábil, domiciliado en la calle principal de Nueva Bolivia, casa P111, Sector el Aserradero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, con última modificación de sus estatutos de fecha 22 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en la calle 8 diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente N° 026-2014-01-00249, mediante el cual se declaró inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Renny Riberson Calderas.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2014, contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Renny Riberson Calderas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.098, contra Auto de fecha 28 de agosto de 2014, en expediente N° 026-2014-01-00249, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 19 de septiembre de 2014 es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
Este Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre 2014 se abstiene de admitir el recurso y ordena despacho saneador, el cual fue consignado en fecha 01 de octubre de 2014, por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de co-apoderado del ciudadano Renny Riberson Calderas.
En fecha 08 de octubre de 2014 fue admitido, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de La República, Sub- Inspector del Trabajo en el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo N° 026-2014-01-00249, y a la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de febrero de 2015, la Secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de marzo de 2015 a la una de la tarde (01:00 p.m).
Fueron recibidos por este Tribunal, el día 19 de febrero de 2015 los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00249.
En la fecha pautada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, el recurrente ciudadano Renny Riberson Calderas y su co-apoderado judicial el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A; a pesar de haber sido debidamente notificados.
En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos de manera oral, sin consignarlos de forma escrita, presentando escrito de promoción de pruebas constante de un folio (01) útil sin anexos el cual obra al folio 96 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines de que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas y por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la presentación de los informes.
En fecha 7 de abril de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes en lapso legal establecido y se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Señala el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 26 de agosto de 2014, se realizó solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue intentada por el ciudadano Renny Riberson Calderas, cuyas actuaciones se subsumieron en el expediente N° 026-2014-01-00249.
Que mediante auto de fecha 28/08/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la admisión de la solicitud en los siguientes términos: Omissis… “Que el trabajador RENNY RIBERSON CALDERAS, ocupa el cargo de JEFE TIPO I DE ALMACEN Y DESPACHO DE PRODUCTO, en la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A., tal y como se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, (sic), así como los anexos consignados relacionados con el Manual de Descripción de Cargos, marcados con letra “A”, y de comprobantes de pago marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el articulo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) Quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…” por lo que el Sub- Inspector señala …”en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de lo antes expuesto, se INADMITE la presente denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir”.
Que a criterio de ese despacho, se trata de un trabajador de Dirección por cuanto la denominación unilateral dada por la empresa al cargo desempañado por su representado, le indica que “su cargo“ es de: JEFE TIPO I DE ALMACEN Y DESPACHO DE PRODUCTO, y que en virtud de esta denominación de cargo, asume erróneamente el funcionario administrativo, que se trata de un trabajador de Dirección, y que en ningún momento ese despecho administrativo hace mención, con relación a las funciones realmente desempeñadas por su representado cuyo contenido aparece plasmado y enumerado en el Manual de Descripción de Cargo consignada con la solicitud de reenganche.
Que del alcance de las funciones especificadas en el manual, se nota que su trabajo era de carácter operativo y dirigido por manuales de producción y funcionamiento de la planta, que su función consistía en velar un proceso desde que la materia prima se recibe hasta el control del proceso y el mantenimiento de condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de inspección.
Indica que el auto que impugna a través del presente recurso, incurre en el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hace la Sub-Inspectoría del Trabajo, al desfigurar el contenido y la realidad de los hechos alegados y transgredir los actos del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas, lo que constituye una falta de observación, un error ontológico. Que tal error ontológico se produjo cuando en la parte decisoria del acto la fundamenta en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo que trajo como consecuencia una falta de lógica en la formación de voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión por constituir un vicio de nulidad absoluta.
Que con el fin de evitar perjuicios irreparables por la decisión tomada en el auto de fecha 28/08/2014, solicita que sea declarado con lugar el recurso con todos los efectos legales consiguientes.
En la audiencia de juicio celebrada el día 13 de marzo de 2015, el recurrente ratificó en todas y cada una de las partes, los alegatos expuestos en la demanda. ratifica que la Sub-Inspectoría del Trabajo viola el principió de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al establecer que por el solo hecho que el patrono de manera unilateral, estableciera que el cargo que ejercía el ciudadano Renny, en la empresa sea denominado jefe, eso no le da al trabajador la condición como para excluirlo o ser amparado por el decreto de inamovilidad razón por la cual se le estaría violando el derecho de acción, por cuanto no puede la Sub- Inspectoría del Trabajo, de manera errónea asumir una defensa de parte, es decir, no pudo haber determinado por la simple denominación de su cargo que no estaba amparado y violársele el derecho de la inamovilidad laboral que dicho ciudadano goza.
Solicita la nulidad del Acto administrativo emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de agosto del año 2014, y que se encuentra consignado dentro de las actuaciones, que rielan dentro del presente expediente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE
El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano Renny Riberson Calderas, promovió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, las siguientes pruebas documentales:
1- Escrito de solicitud de reenganche, en copia certificada, que obra a los folios del 13 al 15 del presente expediente.
2- Manual descriptivo de cargo, en copia certificada, obra al folio 16 del presente expediente.
3- Comprobante de pago, en copia certificada, obra al folio 17 del presente expediente.
4- Carta de despido elaborada y suscrita por el gerente corporativo de recursos humanos de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, y dirigida al trabajador Renny Riberson Calderas, de fecha 20 de agosto de 2014, en copia certificada, obra al folio 18 del presente expediente.
5- Carnet de identificación del trabajador, en copia certificada, obra al folio 19.
6- Auto emitido por La Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, en fecha 28/08/2014, en copia certificada, obra al folio 21 del presente expediente.
Se trata de las mismas pruebas presentadas con la demanda y constituyen copias certificadas del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00249, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y cursan a los folios 80 al 91 del expediente. En relación a este instrumento, se le confiere valor probatorio de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, se le aprecia como documento administrativo, evidenciándose el proceso llevado por ante la Sub -Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, la existencia de la prestación de servicios, las funciones desempeñadas por el laborante en la empresa Lácteos Los Andes C.A., y el hecho de la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
-V-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 06 de abril de 2015, ratificando los argumentos y defensas contenidos en el libelo de la demanda.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente peticiona la nulidad del acto administrativo contenido en auto de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Renny Riberson Calderas.
Denuncia el actor el vicio de falso supuesto al existir discrepancia entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hizo la Sub-Inspectoría del Trabajo, y que ésta erróneamente llegó a la conclusión que el cargo desempeñado por el trabajador era de Dirección y por ello no estaba amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional; también, señala que la decisión impugnada es violatoria del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es pertinente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (Expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”
Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también, fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 28 de agosto de 2014 el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Abogado Edgardo René Pérez, emitió el denominado “auto” que decidió la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Renny Riberson Calderas, en contra de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., por considerar que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país; el fundamento de la decisión consiste en que el trabajador ocupaba el cargo de Jefe Tipo I de Almacén y Despacho de Producto, que consideró era un cargo de Dirección y no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de diciembre de 2013 y por tal razón inadmitió la denuncia de reenganche y pago salarios dejados de percibir.
Respecto al procedimiento de reenganche, el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil; por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar la documentación necesaria que justifique su solicitud, y en base a ella el funcionario pueda establecer una presunción de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada. Cumplidos estos requisitos, el Inspector se pronunciará sobre la admisibilidad del procedimiento; de presumirse la inamovilidad alegada y la existencia de la relación de trabajo, se ordenará su reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida.
Esta actuación, como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la solicitud y sin necesidad de notificación del demandado, en el supuesto que no se demuestre la procedencia de la inamovilidad o la existencia de la relación de trabajo, el funcionario del trabajo, tiene la facultad de inadmitir la solicitud, tal como ocurrió en el presente caso, por considerar que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral.
En cuanto a la definición de trabajador de dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. También el artículo 39 de la citada Ley establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos, al indicar: “Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (…)”
El contenido de las citadas normas es igual al de los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que fueron interpretadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 del 5 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)”.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchá lo siguiente:
“(…)De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial (…)”
Cursa en autos el manual descriptivo de cargos de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A., en la que prestaba sus servicios el trabajador recurrente y en el cual se indican como funciones propias de tal cargo las siguientes:
1. Coordinar la solución de desviaciones detectadas.
2. Velar por el almacenamiento de productos terminado refrigerado que garantice el debido resguardo y mantenimiento de los mismos.
3. Controlar inventario de producto terminado refrigerado.
4. Coordinar asignación de transporte que cumplan con las especificaciones que garanticen la preservación del producto y entrega oportuna de los mismos.
5. Coordinar la logística del programa de despacho a fin de satisfacer los requerimientos de los clientes.
6. Coordinar con los clientes el retorno de las cestas.
7. Velar por el control de cestas y bandejas rotas.
8. Monitorear el cumplimiento del nivel de servicio y coordinar acciones ante desviaciones.
9. Elaborar y controlar el presupuesto anual de gastos del área
10. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de las políticas y normas de la organización.
11. Asistir a los cursos que le sean programados por la empresa y velar por que el personal a su cargo asista a ellos.
12. Capacitar y motivar el personal a su cargo.
13. Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos.
14. Velar porque el personal tenga materiales necesarios y el ambiente de trabajo adecuado para el desempeño de sus labores.
15. Velar por el mantenimiento, orden e higiene de las áreas, herramientas y/o equipos donde labora.
16. Cumplir y hacer cumplir las normas de Buenas Practicas de Fabricación y Manejo de Empaques.
17. Cumplir y hacer cumplir las normas de Higiene, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.
18. Investigar, reportar oportunamente y realizar seguimiento a las desviaciones de proceso, así como, situaciones y condiciones inseguras en el área de trabajo.
19. Participar en los programas de actualización y capacitación que sean auspiciados por la empresa.
20. Participar en la toma física de inventario.
21. Realizar y participar en actividades de índole social que contribuyan al mejoramiento continuo y consolidación de las comunidades, dirigidas al reforzamiento de los principios de una empresa de propiedad socialista.
22. Apoyar en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el Gerente de Planta.
Se evidencia de este instrumento que las funciones atribuidas al recurrente se referían sustancialmente a labores de coordinación, control, cuidado, mantenimiento de los productos terminados, capacitación del personal a su cargo y cuidar sus necesidades de materiales y ambiente adecuado a su trabajo, así como el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
El empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Por consiguiente es concluyente que el ciudadano Renny Riberson Calderas realizaba una serie de funciones necesarias para cumplir las órdenes previamente fijadas por el patrono en el manual respectivo, y no ejercía la representación de la empresa ante terceros, de lo cual evidencia quien decide que el desempeño de la actividad realizada por el laborante, no se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso como garantías constitucionales, están estrechamente relacionados con el principio también de orden constitucional referido a la protección del trabajo como hecho social, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la protección al trabajo como hecho social, la intangibilidad, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el denominado “in dubio pro operario”.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que consiste en que al impartir justicia no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia formal de la misma.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, observa quien decide, que el Funcionario del Trabajo debió ser más comedido y exhaustivo al examinar la denuncia de reenganche y las pruebas anexas, especialmente el manual descriptivo de cargos, lo cual le hubiese permitido determinar que el trabajador no era de Dirección, pues al considerar que si lo era y por ello no gozaba de la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, violentó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que el ente administrativo, no efectuó el análisis correcto para comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, y concluir si le era o no aplicable el aludido decreto de inamovilidad.
En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.
En vista que esa decisión recurrida afecta a un trabajador, y en razón que, el trabajo goza de la protección del estado por mandato constitucional, asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 2, que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, y en el artículo 4, dispone que las autoridades judiciales del trabajo están facultadas por imperativo constitucional para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal aplicando la normativa indicada, a objeto de restituir la situación jurídica lesionada al recurrente, considera procedente su restitución al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Renny Riberson Calderas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00249.
TERCERO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
CUARTO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva. .
QUINTA: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintiocho días ( 28 ) días del mes de mayo de dos mi quince (2015).
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
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