REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12698

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE KASSEM MENA Y RICHARD LENO ERAZO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.672.730 y V-11.468.921, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.345.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad y diez (10) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 23 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE KASSEM MENA Y RICHARD LENO ERAZO TORO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.345, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35, la cual riela a los folios 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad y diez (10) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 31-03-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 20-04-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE KASSEM MENA Y RICHARD LENO ERAZO TORO, identificados en autos, en fecha (05) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35, la cual riela a los folios 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), MENSUALES, para cada hijo. EN EL MES DE AGOSTO la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), para cada hijo, por concepto de BONO VACACIONAL, destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones entre otros. EN EL MES DE DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), para cada hijo, por concepto de BONO ESPECIAL NAVIDEÑO. Así mismo conviene que en caso de enfermedad o atención médica y hospitalización de los niños antes identificados, los gastos derivados de los mismos, serán cancelados por el padre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezcan su horario escolar y descanso tomando en consideración lo más conveniente para ambos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (11) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA