REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)


Expediente 10026 Cuaderno Separado de Medida Provisional de Enajenar y Gravar bien inmueble

Visto el libelo de demanda incoado por los ciudadanos abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ Y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, , plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARÍA JEREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.180.631 de este domicilio, y conforme consta en poder autenticado ante la Notaría Primera de Mérida en fecha 03 de febrero de 2014, inserto bajo el Nº 20, Tomo 8 y corre en copia certificada a los folios 6 al 8 y sus vueltos, en el cual demandan a la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA y al adolescente SE OMITEN NOMBRES por la NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en la planilla o formulario de autoliquidación Nº 00035187 y vista la solicitud de medida preventiva solicitada, este Tribunal observa:

DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR

Se desprende del referido libelo, que la parte actora solicita se dicte la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1) Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 1-35 (antes Nº 3-28) ubicada en el sector el Chamita, calle Las Delias, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno o micro parcela del asentamiento campesino “Santa catalina” la cual mide 10 mts de frente por 11 mts de frente a fondo. La referida casa está construida con paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro. Sus medidas y linderos son: FRENTE O NORTE: En 10 mts Calle Las Delias: FONDO O SUR: En 10 mts casa de Sofía Hernández, separa pared propia de la casa. COSTADO DERECHO O ESTE: Visto de frente a fondo, en 11 mts, mejoras de José Luiciano Dugarte, separa pared propia de la casa. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Visto de frente a fondo, en 11 mts, mejoras que son o fueron de de Liliana Salvatore de Vitali, separa pared medianera. Dicho inmueble fue adquirido por el causante JULIO CESAR MOLINA JEREZ mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre.

Asimismo expone la parte solicitante de la medida en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) la referida medida es para impedir de alguna manera, mediante actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble descrito ut supra, en tal sentido es necesaria la previsión contra conductas que tiendan a hacer ilusoria la sentencia dictada.”

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014 los apoderados actores consignan escrito donde ratifican la solicitud de la medida preventiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 466
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de riesgo de los bienes; ante actos irresponsables.
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan concluimos que constituyen una cautela, para el buen fin del proceso.

Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de la Medida solicitadas siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos antes de la sentencia.

En tal sentido, y en el caso concreto que nos ocupa corresponde revisar los indicados por la parte solicitante en su escrito como B y C y conforme a la revisión de la causa se trata de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR MOLINA JEREZ, planilla denominada Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº de expediente 001127 de fecha 10 de noviembre de 2006, identificando al causante como JULIO CESAR MOLINA JEREZ, donde se identifica como declarante la ciudadana RAFAELA MARÍA JEREZ DE MOLINA, asi mismo observa el Tribunal que consta a los autos copia simple de la Declaración Sustitutiva o complementaria presentada por la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA ante el SENIAT donde se desprende la identificación como beneficiario del adolescente SE OMITEN NOMBRES, se documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por los accionante en su libelo de demanda y escrito de ratificación de medidas, quienes manifiestan el riego de enajenación o gravamen del bien inmueble descrito, pues en caso de que ocurriese pierde sentido la declaratoria de nulidad de la declaración.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.

Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes litigiosos, y una vez llenos concurrentemente los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el inmueble arriba descritos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar , construida sobre paredes de bloque, techos de acerolic, con puertas y ventanas de hierro, constante de una (1) sala, recibo, un (1) dormitorio, un (1) baño, y un (1) porche al frente; edificada sobre un lote de terreno o micro parcela del asentamiento campesino “Santa catalina” la cual mide 10 mts de frente por 11 mts de frente a fondo. La referida casa está construida con paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro. Sus medidas y linderos son: FRENTE O NORTE: En 10 mts Calle Las Delias: FONDO O SUR: En 10 mts casa de Sofía Hernández, separa pared propia de la casa. COSTADO DERECHO O ESTE: Visto de frente a fondo, en 11 mts, mejoras de José Luiciano Dugarte, separa pared propia de la casa. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Visto de frente a fondo, en 11 mts, mejoras que son o fueron de de Liliana Salvatore de Vitali, separa pared medianera, ubicada en el sector el Chamita, calle Las Delias, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y es propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), marcada con el Nº 3-28 de la nomenclatura municipal. construida sobre Dicho inmueble fue adquirido por el causante JULIO CESAR MOLINA JEREZ mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre. SEGUNDO: Se ordena oficiar al respectivo Registros Inmobiliario del Estado Mérida a los fines que estampen la nota respectiva. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN