REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 13 DE MAYO DE 2015.
204º y 156º
Asunto Nro. 09135
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos Marilyn Yolmar Martins Palencia y Héctor Arturo Vera Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.551.238 y 12.776.405, asistida la primera por la abogada en ejercicio Alba Marina Newman Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, inscrita en el I.P.S.A Nº 60.771 y el segundo por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.719, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25439, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: 1. EN CUANTO A LA AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS. El padre Héctor Arturo Vera Sulbarán, acuerda y autoriza expresamente al niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad a viajar y fijar conjuntamente con su madre la ciudadana Marilyn Yolmar Martins Palencia, su residencia en la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, en forma indefinida. El lugar específico en el que fijarán su residencia es carrera 118, 83 A-45 int 39. En dicha ciudad se tiene previsto que el niño continúe sus estudios en el Instituto Mayéutico, ubicado en la calle 81 A, No. 107 -04, Bogotá –Colombia. Constituye un compromiso para la madre Marilyn Yolmar Martins Palencia, informar al padre de cualquier cambio de residencia o lugar de estudio del niño, previo a que el hecho suceda y lo relativo a los avances y resultados en la educación del mismo, vía correo electrónico. La madre no está autorizada a cambiar la residencia del niño, a otro país distinto a Colombia. El cambio de residencia del niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, conjuntamente con su madre, a la ciudad de Bogotá en Colombia, está previsto aproximadamente para el 28 de agosto del 2015, pudiendo ser en esa fecha o en fecha posterior.
2. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar el derecho a el niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, a tener contacto directo y permanente con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que asiste recíprocamente al niño y al padre, se acuerda que el mismo compartirá con su padre Héctor Arturo Vera Sulbarán, cada año durante las vacaciones escolares que en la República de Colombia son de verano, desde el quince (15) de junio al quince (15) de Julio de cada año, lapso que íntegramente compartirán padre e hijo y las de final de año escolar que coinciden con la navidad, que van desde el primero (1º) de diciembre al primero (1º) de febrero del siguiente año, lapso que compartirán en un cincuenta por ciento (50%), en forma alternada, uno desde los primeros días del mes de diciembre al veintiocho (28) de diciembre y el otro del veintinueve (29) de diciembre a los últimos días de enero. Correspondiendo para este año 2015, al padre el segundo bloque del lapso, es decir, del veintinueve (29) de diciembre a los últimos días de enero del siguiente año. Los gastos de los viajes del niño desde Colombia a Venezuela y desde Venezuela a Colombia deberán cubrirlos ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) el padre en moneda de curso legal en Venezuela, estableciendo por acuerdo el medio de transporte y el destino específico al que arribará el niño. Queda abierto para que en cualquier otra oportunidad que el niño viaje a la República Bolivariana de Venezuela o que el padre viaje a la República de Colombia, compartan padre e hijo, comprometiéndose ambos padres a informarse a los fines de favorecer el contacto entre padre e hijo. Así mismo se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre padre e hijo. A los fines de la comunicación entre los padres, se acuerda hacerlo vía correo electrónico, aportando cada uno el siguiente marilynyol_23@hotmail.com y hevesu@hotmail.com.
3. EN CUANTO A LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS A MANTENER CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE Y A LA CONVIVENCIA FAMILIAR
Se acuerda expresamente a los fines de efectivizar el contacto directo y permanente, el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño y de su padre Héctor Arturo Vera Sulbarán y la posibilidad del ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza del niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, durante el período en el que permanezca residenciado en la República de Colombia, sin limitación alguna, podrá ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, sólo o en compañía de su madre, Marilyn Yolmar Martins Palencia o de su padre Héctor Arturo Vera Sulbarán, por vía terrestre o aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a ésta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que el niño puedan entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo quedan autorizados la madre y el padre para tramitar y obtener a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarlo ante cualquier instancia en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. A los fines de que ambos padres puedan salir del país en compañía del niño a otros destinos, distintos a su nueva residencia, se comprometen a otorgarse recíprocamente instrumentos poderes, a los fines de la obtención de los respectivos permisos de viajes, comprometiéndose a informarse previamente las fechas y destino del viaje, vía correo electrónico. Por su parte, la madre ciudadana Marilyn Yolmar Martins Palencia, se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y a garantizar el derecho reciproco entre padre e hijo a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar. Queda establecido expresamente que el incumplimiento de régimen de convivencia familiar aquí fijado por parte de la madre, acarrea la nulidad de la autorización del cambio de residencia con sus consecuencias legales; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 385, 359 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 7 de mayo de 2015, por los ciudadanos Marilyn Yolmar Martins Palencia y Héctor Arturo Vera Sulbarán, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
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