REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12856
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS MANUEL MARCANO CRIOLLO Y JOYCE MASSIEL PORTILLO TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.714.753 y V-13.420.217, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 20 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL MARCANO CRIOLLO Y JOYCE MASSIEL PORTILLO TROCONIS, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.225, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 60, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos
En fecha 24/04/2015, se admitió la presente causa se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 11-05-2015, a las 10:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 58 y 59, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho de adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna, se omitió la opinión del adolescente de autos en virtud de su condición neurológica.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS MANUEL MARCANO CRIOLLO Y JOYCE MASSIEL PORTILLO TROCONIS, plenamente identificados en autos, en fecha (17) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 60, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.300,00), en pagos fraccionados quincenales con fecha de pago el primero 01 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y el 16 de cada mes la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300,00). EL BONO ESCOLAR por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), a pagar los treinta (30) de Septiembre, ya que parte de este monto se lo otorga el Ministerio de Agricultura y Tierra donde labora el padre; en caso de no obtenerlo, el padre aportara dicha suma. EL BONO NAVIDEÑO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), a pagar el 05 de diciembre de cada año, debiendo ser ajustado de acuerdo a la inflación para la fecha. Las medicinas y gastos médicos serán atendidos en un cincuenta (50%) de su valor por cada padre, siempre y cuando no sean cubiertos por beneficio laboral. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria que se ordeno aperturar por este Tribunal en el Banco Bicentenario. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá un día entre semana los martes cada 15 días entre las 4:00 p.m y las 7:00 p.m, la madre los entregara y buscara a los niños en la casa de la abuela paterna. En las vacaciones laborales del padre dedicara una semana para compartir con sus hijos. En Navidad compartirá una fecha con cada padre, este año el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, a tal fin la madre los llevara a las 10:00 a.m, y los recogerá el 24 de diciembre a las 9:00 a.m, cada año intercambiara las fechas de disfrute. En Carnaval para la madre y Semana Santa con el padre, inicio el régimen el 19 de julio 2014. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (18) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12856
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