REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 10165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ERASMO SOSA QUINTERO Y KEINY MARIANA ZAMBRANO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.906.355 y V-16.908.942, en su orden respectivo
ABOGADA ASISTENTE: JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.º 175.403.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDGAR ERASMO SOSA QUINTERO Y KEINY MARIANA ZAMBRANO PERNIA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.º 175.403, seguidamente mediante auto de fecha 27/03/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09/04/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos EDGAR ERASMO SOSA QUINTERO Y KEINY MARIANA ZAMBRANO PERNIA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/02/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 09. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 06/04/2015, mediante diligencia los ciudadanos EDGAR ERASMO SOSA QUINTERO Y KEINY MARIANA ZAMBRANO PERNIA, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 30-04-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien el cual de mutuo acuerdo lo conservaran ambos conyugues.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDGAR ERASMO SOSA QUINTERO Y KEINY MARIANA ZAMBRANO PERNIA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/02/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales, el día ultimo de cada mes, y depositado en la cuenta de ahorro No. 0108-0115060200208167 del Banco Provincial a nombre de la madre, contados a partir del primero (01) de abril del año 2014, con un incremento del diez (10%) por ciento anual, o en la proporción en que el obligado aumento sus ingresos o en su defecto aumente el índice inflacionario. Ambos convienen en sufragar los gastos de vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). Dichas cantidades convenidas serán gastadas directamente por el padre en las necesidades que presente el niño para el momento de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, igualmente tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual, o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos o en su defecto el índice inflacionario. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio y suficiente para su hijo el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, el periodo completo de vacaciones será alternativo años tras año. Las navidades serán con el padre y el año nuevo y los reyes serán con la madre, de forma alterna. ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/10165
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