REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12678
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PEÑA ARAQUE Y YANIN GARRIDO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.951.278 y V-13.098.582, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: JUNIOR JESUS PEÑA GARRIDO Y SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 19 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA ARAQUE Y YANIN GARRIDO DE PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.113, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JUNIOR JESUS PEÑA GARRIDO Y SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 31/03/2015, se admitió la presente causa se dicto despacho saneador. En fecha 16-04-2015, se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 30-04-2015 a las 3:00 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA ARAQUE Y YANIN GARRIDO VERA, plenamente identificados en autos, en fecha (08) de agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda amplio tal como se ha venido ejerciendo, conforme el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares del adolescente la compartirán ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (19) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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