REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12892

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMAN ALEXANDER ROJAS ROSALES y ESMERALDA DEL CARMEN VIELMA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.799.431 y 15.031.620

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EUGENIO BELANDRIA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.907

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, 13 y 16 años de edad.

Se recibió el 29 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILMAN ALEXANDER ROJAS ROSALES y ESMERALDA DEL CARMEN VIELMA FIGUEREDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JAVIER EUGENIO BELANDRIA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.907, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de diciembre del año 2007, por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29/04/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/05/2015 a las 10:00 a. m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMAN ALEXANDER ROJAS ROSALES y ESMERALDA DEL CARMEN VIELMA FIGUEREDO, identificados en autos, en fecha (28) de diciembre del año 2007, por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano WILMAN ALEXANDER ROJAS ROSALES, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, para cada uno de sus hijos, con un aumento del 10% anual sobre el monto acordado y el Bono Escolar en el mes de julio de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), para cada uno de sus hijos y un bono navideño por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno de sus hijos, con un aumento anual del 10% anual sobre los montos acordados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.--
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 19 de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc