REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 156º
ASUNTO Nro. 09588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAIZA MARGARITA VILLALOBOS BOZO y LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.971.540 y V-9.470.686.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.355

DESCENDIENTES: MAYRE MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, LUIS MIGUEL GONZALEZ VILLALOBOS, mayores de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILLALOBOS BOZO y LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.355. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/01/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 11/02/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/05/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 87. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/02/2015, mediante escrito la ciudadana RAIZA MARGARITA VILLALOBOS BOZO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación con su conyuge y solicita se notifique al ciudadano LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO. En fecha 07/04/2015, el ciudadano LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO, se dio por notificado. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILLALOBOS BOZO y LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/05/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano LUIS REINALDO GONZALEZ LOBO, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, cantidad que se incrementara en un treinta por ciento (30%) anual. Igualmente aportara dos bobos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) y el segundo por la misma cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), manos serán incrementados igualmente en un treinta por ciento (30%) anual. Cantidades que serán depositadas en una cuenta que será aperturada por la madre para tal fin. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio a favor del padre y este podrá buscar a su hija cuando lo considere conveniente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.
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