República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
Expediente 12333


Revisadas las anteriores actuaciones se hace necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de enero de 2015 se le dio por recibida la presente demanda de Filiación, intentada por los abogados JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO Y DOUGLAS IVAN NUÑEZ, plenamente identificados en autos, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano ANTONIO ARMANDO RAMIREZ PEÑA, en contra de los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA y la niña SE OMITEN NOMBRES, también plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de febrero de 2015 se admitió la demanda ordenándose su corrección a objeto que la parte actora indicase lo que pide y lo que reclama de conformidad con los requisitos exigibles en el artículo 456 de nuestra ley especial.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2015 la parte actora consigna despacho saneador, en el mismo se observa que por ser un litis consorcio pasivo el accionante no determina con exactitud lo que reclama con respecto a los demandados puesto que identifica a un ciudadano como padre biológico sin tener representación legal, sin embargo el Tribunal librar oficiar al a defensa pública a los fines que acepte la defensa de la niña, ordena la publicación del Edicto y una vez conste en autos lo anterior librar recaudos de notificación a la parte demandada, impulsando de esa forma el procedimiento.

Así las cosas, quein aquí decide debe revisar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.

En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

El artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales le garantizan a las partes ejercitar sus facultades y cumplir con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad fenece, lo que constituye la igualdad de condiciones, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos vulnera la garantía del debido proceso, ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación prevé la reparación, a través de la reposición sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación de la omisión o del error cometido.
Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas se hace necesario que este Tribunal corrija el acto viciado, al ordenar la publicación del edicto y la designación de un defensor judicial a la niña co demnadada, sin que se haya dado cumplimiento al despacho saneador ni aclarar el litisconsorcio pasivo demandado, el cual en los procedimientos de filiación es determinante para la realización y finalización del juicio, y así el conocimiento del verdadero origen de la niña de autos. Y es por ello, que en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal reponer la causa al estado de dar efectivo cumplimiento al despacho saneador ordenado, aclarándose el litisconsorcio pasivo demandado. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que la parte actora dé efectivo cumplimiento al despacho saneador ordenado en auto de fecha 06 de febrero de 2015, debiendo aclarándose el litisconsorcio pasivo demandado. SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición de declaran nulas todas las actuaciones posteriores el auto que riela al 25 de la causa.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN