REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12803
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE DIAZ CASTILLO y LISBETH OKARINA PAREDES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.430 y 16.656.075
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.304
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 14 años de edad.
Se recibió el 08 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ CASTILLO y LISBETH OKARINA PAREDES RAMOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.304, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de enero del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 5 y su vto y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16/04/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/05/2015 a las 11:30 a. m. Al folio 19 y 20 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ CASTILLO y LISBETH OKARINA PAREDES RAMOS, identificados en autos, en fecha (24) de enero del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CASTILLO, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales. Además se compromete a cancelar un bono único de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos escolares y festividades navideñas. Cantidades que serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) anual. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá buscar a su hija para compartir los fines de semana y para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, las mismas serán alternadas con la madre. Así se decide.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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