REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12917

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELDA MARITZA MEZA GONZALEZ y ENDER DANIEL ALBARRAN PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.445.871 y 15.754.534

ABOGADO ASISTENTE: DARIO VARGAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 7 años de edad.

Se recibió el 27 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELDA MARITZA MEZA GONZALEZ y ENDER DANIEL ALBARRAN PICO, debidamente asistidos por el profesional del derecho DARIO VARGAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de octubre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 06/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/05/2015 a las 10:00 a. m. Al folio 23 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELDA MARITZA MEZA GONZALEZ y ENDER DANIEL ALBARRAN PICO, identificados en autos, en fecha (28) de octubre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ENDER DANIEL ALBARRAN PICO, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente por el padre en forma adelantada los primeros (01) y quince (15) de cada mes, en dos partes iguales, en la cuenta corriente del banco mercantil, signada con el N° 0105-0298-531298035945 a nombre de la madre, para el mes de diciembre, el padre asume la obligación de comprar a su hijo toda la ropa, calzado y otros que requiera su hijo para esta época del año estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en el mes de agosto, el padre asume la obligación de comprar a su hijo todos los útiles, materiales y uniformes escolares, el cual se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Dichas cantidades tendrán un incremento del quince por ciento (15%) anual. Los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a la salud de su hijo, serán cubiertos oportunamente en su totalidad por el padre. Tal como lo establecieron el expediente N° 12559 de este mismo Tribunal de Homologación de manutención y bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos padres acuerdan que su hijo compartirá con ambos progenitores los fines de semana en forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, compartiendo el padre desde el viernes a las 11:45 a.m., buscándolo en la Unidad educativa “Marcolina de Lamus”, hasta el día domingo a las 6.00 p.m retornándolo el padre a su hijo en el domicilio de la madre. Ambos padres podrán mantener contacto directo y permanente con su hijo en forma abierta de mutuo acuerdo, sin interferir con sus actividades normales, educativas y de descanso. Las vacaciones y fechas especiales para el mes de diciembre, serán compartidas por ambos progenitores comenzando el presente año 2015, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años subsiguientes en forma alterna. Las vacaciones escolares la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre de mutuo acuerdo. Los días de carnaval y semana santa se hará de manera alterna, comenzando el año 2015, semana santa con el padre y carnaval 2016 con la madre y así sucesivamente en forma alterna cada año. El cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Tal como lo establecieron en el expediente N° 12560 de este mismo Tribunal de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc