República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
Expediente 10151
Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal debe realizar especial pronunciamiento con referencia al escrito consignado en fecha 14 de abril de 2015 por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter de coapoderado de la ciudadana MARIA HERENIA RIVAS GIL, quien a su vez ejerce la representación legal de sus hijos adolescentes SE OMITEN NOMBRES. En el referido escrito el abogado expone al Tribunal que en el auto proferido en fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, considerando el mencionado abogado que dicha consecuencia no es aplicable al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el mismo se encuentra regido por principios rectores diferentes a los que rigen el proceso civil ordinario, con los cuales dicha norma se hace incompatible, pues aún cuando el artículo 452 prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las normas previstas en la LOPNNA; manifiesta el abogado actor que en el presente caso no es posible la aplicación del artículo 228 del CPC, por lo tanto considera que las partes están debidamente notificadas tal como lo establece el artículo 458 de la LOPNNA, solicitando se sirva fijar oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación.
Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa incoada por los ciudadanos coapoderdaos actuando en nombre y representación de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por mandato conferido por su represnetante legal ciudadana María Herenia Rivas Gil, demandando a los ciudadanos Fernanda Santiago Angarita, Marco Antonio Uzcategui Santiago, Olida del Carmen Uzcategui Santiago, Wilver José Uzcategui Santiago, Marible Coromoto Uzcategui Santiago y Jesus Alfredo Uzctegui Santiago por ACCIÓN FRAUDULENTA Y SIMULACIÓN, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014 y ordenándose la notificación de las parte codemandadas, posteriormente corre al folio 110 auto mediante el cual una vez recibidas las resultas de la comisión de notificación libradas, se ordena librar nuevamente recaudos para notificar a tres de los seis demandados, quienes en su oportunidad se negaron a firmar la boleta, al folio 116 se ordena librar nuevos recaudos a los ciudadanos MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO, JESÚS ALFREDO UZCATEGUI SNATIAGO Y FERNANDA SANTIAGO ANGARITA, POR LO QUE A LOS FOLIOS 122 AL 164 se observan las resultas del Tribunal comisionado donde dan cuentan al Juez que los mismos quedaron debidamente notificados de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014 al folio 168 y 169 consta diligencia mediante la cual el apoderado actor, manifiesta que en vista de que s se trata de un litis consorcio pasivo a los fines de evitar una reposición de la causa consigna emolumentos a fin que se libren nuevas boletas de notificación, pidiendo que el alguacil comisionado dé estricto cumplimiento al artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 02 de diciembre (folio 171) este Tribunal acordó librar nuevos boletas de de notificación a la parte demandada MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO, JESÚS ALFREDO UZCATEGUI SNATIAGO Y FERNANDA SANTIAGO ANGARITA resultas que constan a los folios 178 al 213, dando cuentan que las mismas quedaron debidamente notificadas de conformidad con el contenido del artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 19 de marzo de 2015 tal como corre al folio 215 se ordenó realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día en que este Tribunal recibió la Comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero mediante la cual devuelven las boletas debidamente practicas y firmadas por los ciudadanos OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SNATIAGO, MARIBLE COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO Y WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO, HASTA EL DÍA QUE SE RECIBE LA COMISIÓN DEL MISMO JUZGADO, mediante la cual devuelven las resultas debidamente practicas y firmadas de los ciudadanos FERNANDA SANTIAGO ANGARITA, MARCO ANTONIO UZCATEGUI SANTIAGO Y JESÚS ALFREDO UZCATEGUI SANTIAGO. Con las exclusión de los lapsos de ley. Así las cosas se concluyó que entre una y otra habían transcurridos 247 días calendarios consecutivos.
A razón de ello este Tribunal tal como consta en auto que riela al folio 216 de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 47 constitucional acordó suspender la causa hasta que la parte demandante solicite nuevamente la notificación de los codemandados por haber transcurrido más de 60 días entre las primeras notificaciones y las últimas, quedando sin efecto las notificaciones practicadas.
Así las cosas y dada la inconformidad del parte actora con lo acordado por el Tribunal corresponde revisar los principios contenidos en nuestra ley especial en su artículo 450. Este enunciado o esta lista de principios están inspirado en nociones universales, mundialmente reconocidas y contenidas en el artículo 257 de nuestra carta fundamental.
Así, se prevé en la LOPNNA como principios rectores, entre otros el siguiente:
La notificación única, la cual ha resultado ser un medio idóneo, flexible, sencillo y rápido para el proceso, con lo cual se materializa la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, propendiendo la celeridad en el tiempo de tramitación de los procesos.
El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, o la modalidad de evadir la notificación, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley especial, y no en otra ley.
La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del Tribunal y de quienes ejercen la a abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, amparados en el principio de preclusión de los actos procesales.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, regidos por normas y principios rectores que guían el camino en el caso de existir alguna duda, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud.
Precisamente, para lograrlo al disponer el artículo 257 Constitucional reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.
Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, a la luz de las normas contenidas en nuestra ley especial, y de sus principios rectores, razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 19 de marzo de 2015 interpretó erróneamente la excepcionalidad de la notificación única, puesto que la misma tiene su excepción únicamente si se encuentra en nuestra ley especial, razón por la cual por ser contrario a la norma contenida en el artículo 450 literal m, debe este Tribunal REVOCAR el auto de mero trámite que corre al folio 216, corrigiendo la falla alegada. Y así se decide.
Por las argumentaciones expuestas se hace necesario que este Tribunal ordene a la Secretaria de este Tribunal certificar las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal comisionado donde da cuenta del cumplimiento del contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como consecuencia de ello, el procedimiento debe continuar a los fines que se fije la audiencia preliminar en fase de sustanciación tal y como se ordenó en el auto de admisión. Y así se decide.
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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