REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12767
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO CARRASQUERO CHACON y LUZ LALIN RAQUEL FLOREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.397 y 17.129.981
ABOGADO ASISTENTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.432
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 11 años de edad.
Se recibió el 31 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARRASQUERO CHACON y LUZ LALIN RAQUEL FLOREZ CORDOVA, debidamente asistidos por el profesional del derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.432, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de marzo del año 2000, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14/04/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/04/2015 a las 3:00 p. m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARRASQUERO CHACON y LUZ LALIN RAQUEL FLOREZ CORDOVA, identificados en autos, en fecha (17) de marzo del año 2000, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAMON ANTONIO CARRASQUERO CHACON, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente al bono especial del mes de agosto y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre, cantidades que serán entregadas a la madre ciudadana LUZ LALIN RAQUEL FLOREZ CORDOVA, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, los días feriados, días festivos, en carnaval compartirá con el padre y semana santa con la madre, en navidades la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo, el cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres y el de los padres la niña con cada uno de los mismos. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 5 de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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