REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 156º
ASUNTO Nro. 09744
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS JAVIER ARAQUE VERA y ANMARIS JOHANNA CALDERA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.591 y V-14.836.324.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.648
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 9, 7 y 5 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS JAVIER ARAQUE VERA y ANMARIS JOHANNA CALDERA CASANOVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.648. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/02/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/09/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 99. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 08/04/2015, mediante escrito los ciudadanos JESUS JAVIER ARAQUE VERA y ANMARIS JOHANNA CALDERA CASANOVA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JESUS JAVIER ARAQUE VERA y ANMARIS JOHANNA CALDERA CASANOVA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/09/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JESUS JAVIER ARAQUE VERA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales que serán depositados los primeros cinco días de cada mes. Así mismo fija dos bonos especiales uno para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno y serán depositadas en la cuenta corriente N°01080341110100044336 del banco Provincial, a nombre de la madre. Cantidades que tendrán un aumento del 10% anual sobre las cantidades antes fijadas. Así mismo ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos extraordinarios que requieran las niñas de autos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (6) de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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