REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de Mayo de 2015.
204º y 156 º
Expediente Nro. 09060
Vista la diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por los ciudadanos JOHANNA MORENO y JUNIOR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns 15.235.037 y 17.769.487, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la ciudadana abogada IRMA CONTERRAS, Inpreabogado Nº 21.859, quienes solicitan la Conversión del Divorcio en sentencia definitiva; visto lo solicitado por las partes este Tribunal realiza una revisión exhaustiva del expediente, a los fines de acordar el pedimento de la parte.
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión del expediente, observa que al folio 15 del presente expediente, se dictó auto donde se ordeno declarar firme la decisión dictada por este Tribunal y oficiar a los organismos competentes, no siendo lo correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal, por cuanto por error involuntario se declaro firme una decisión no solicitada por las partes.
Es por todo lo antes expuesto, que con base a la potestad establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se establece la revocatoria por Contrario imperio.
El Tribunal hace la siguiente aclaratoria:
Primero: Para que un Órgano jurisdiccional se sirva revocar por contrario imperio y como consecuencia de ello declarar la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
“… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. “
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles.(…)”
Segundo: Por otra parte se observa de la diligencia, la propuesta de que esta reposición debe llevarse a cabo a través de la Potestad de Revocatoria por Contrario Imperio, por lo cual este Tribunal debe hacer la siguiente salvedad:
Ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria(…).
De allí, que con suficiente amplitud la sentencia ha dejado claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del Contrario Imperio, que el mismo legislador señalo en la norma adjetiva ya aludida.
Más, aun debe indicársele al peticionante que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
(Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este Tribunal, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.
Ahora bien, en el caso de marras, se acordó un auto declarando firme una decisión que no fue pronunciada, por lo que conforme a lo anteriormente señalado, se revoca por contrario imperio, dicho auto, y en consecuencia, se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico los oficios emitidos al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre del año 2.013 y bajos los Ns 05396 y 05395, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las notas en los libros correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE fecha 10 de Diciembre del año 2.013 y en consecuencia, se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico los oficios emitidos al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre del año 2.013 y bajos los Ns 05396 y 05395, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las notas estampadas en los libros correspondientes. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
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