REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROGGERS EDIKSON ESCOBAR ACOSTA Y LIGIA CLARETH DURAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.916.600 y V-14.782.575, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA Y CARMEN VIRGINIA MALAVE DE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.796 y 207.728.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, diez (10) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROGGERS EDIKSON ESCOBAR ACOSTA Y LIGIA CLARETH DURAN SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA Y CARMEN VIRGINIA MALAVE DE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.796 y 207.728, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, diez (10) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos
En fecha 23/04/2015, se admitió la presente causa se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 06-05-2015, a las 03:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGGERS EDIKSON ESCOBAR ACOSTA Y LIGIA CLARETH DURAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (25) de mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales, cantidades que serán depositadas por el padre en la cuenta que será a beneficio de los niños los días 3 y 18 de cada mes, dicha cantidad tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por cada mes, dicha cantidad tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. En relación a las vacaciones, serán alternas y variables de común acuerdo entre los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alterna. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (13) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





Ngr/12834