REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156 º
Asunto Nro. 02210
SOLICITANTE: LUZ MARINA AVENDAÑO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.995, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: CESAR AUGUSTO CALDERON AVENDAÑO (fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.350.305 y LUZ MARY CALDERON AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.400.450, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-28.391.624, de doce (12) años de edad, en su carácter de coheredero del causante antes identificado.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.995, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 74.378, actuando en su carácter de cónyuge y abuela paterna de su nieto el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.995, en su carácter de cónyuge, su hija la ciudadana LUZ MARY CALDERON AVENDAÑO, antes identificada, y su nieto el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, en su carácter de coheredero del causante CESAR AUGUSTO CALDERON AVENDAÑO, antes identificado, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante CESAR AUGUSTO CALDERON FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.249. En fecha 31-03-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 17-04-2015 a las (03:15 pm) de la tarde. En fecha 17-04-2015, se difiere la audiencia para el día 07-05-2015 a las 11:30 a.m. A los folios 26 y 27, corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: ANA CILIA RODRIGUEZ DE NIETO Y EDUARDO QUINTERO MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.075.328 y V-8.036.702, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.995, en su carácter de cónyuge, su hija la ciudadana LUZ MARY CALDERON AVENDAÑO, antes identificada, y su nieto el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, en su carácter de coheredero del causante CESAR AUGUSTO CALDERON AVENDAÑO, antes identificado, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante CESAR AUGUSTO CALDERON FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.249. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.995, en su carácter de cónyuge, su hija la ciudadana LUZ MARY CALDERON AVENDAÑO, antes identificada, y su nieto el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, en su carácter de coheredero del causante CESAR AUGUSTO CALDERON AVENDAÑO, antes identificado, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante CESAR AUGUSTO CALDERON FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.249. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese---------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abog. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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