REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 11639
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ALBARRAN FLORES Y MARIA TIBISAY PUENTES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.718.267 y V-15.519.306, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el 15 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALBARRAN FLORES, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.195, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de febrero del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifiesta que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 27/10/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 27-11-2014, se libra boleta de notificación a la ciudadana MARIA TIBISAY PUENTES UZCATEGUI, antes identificada, y a la fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 22-04-2015, se fija audiencia para que comparezcan las partes el día 08-05-2015 a las 10:00 a.m. A los folios 37 y 38, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALBARRAN FLORES Y MARIA TIBISAY PUENTES UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en fecha (27) de febrero del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales. EL BONO ESCOLAR por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), y el BONO DECEMBRINO por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (15) de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/11639
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