REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de Mayo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12890

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL HUMBERTO MAZZINI AMES y CARMEN COROMOTO VALERO PARRA, el primero extranjero, E-81.325.781 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 8.036.169, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 24 de Abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANIEL HUMBERTO MAZZINI AMES y CARMEN COROMOTO VALERO PARRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: HUMBERTO JOSE y SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, el primero mayor de edad y el segundo adolescente quien emitió su opinión en fecha 12-05-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL HUMBERTO MAZZINI AMES y CARMEN COROMOTO VALERO PARRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintiséis (26) de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; que serán entregados los primeros cinco días de cada mes, entregando acuse de recibo por la cantidad asignada, mas dos bonos especiales en la primera quincena del mes de septiembre y el otro en la última quincena del mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos; con un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto y fijado de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares.---------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ