REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil quince
204º y 156 º
Asunto Nro.01703
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha veinte (20) de mayo del presente año que corre inserta al folio 70 suscrita por el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, actuando con el carácter de autos, en la cual expone que es evidente en el contenido de las actas que integran el presente expediente y que por error involuntario se señalo que las niñas SE OMITEN NOMBRES tienen los apellidos PARRA RIVAS, es por lo que solicita se ACLARE en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14-01-2015, que corre inserta a los folios 60 al 63 se corrija el error involuntario que por supuesto no es imputable al funcionario respectivo. Ya que se transcribió el apellido de las ciudadanas niñas como: “…PARRA RIVAS…” siendo lo correcto RAMIREZ RIVAS, según consta en los documentos traídos a los autos…” en tal sentido este Tribunal en aras al INTERES SUPERIOR de las niñas de autos de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002 es por ello que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 06 de febrero del 2012.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA
ABOG ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.