REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 12911
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANY BOLAÑOS RAMIREZ y RAMÓN GUSTAVO RIVERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.075.019 y V- 8.707.517, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUDI MAYERLIN VIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.573.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 28 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos DANY BOLAÑOS RAMIREZ y RAMÓN GUSTAVO RIVERA MARQUEZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 24 de noviembre del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 030 la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la copia de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 04.05.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18.05.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANY BOLAÑOS RAMIREZ y RAMÓN GUSTAVO RIVERA MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANY BOLAÑOS RAMIREZ y RAMÓN GUSTAVO RIVERA MARQUEZ, identificados en autos, en fecha 24 de noviembre del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 030. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) mensuales, que el padre depositara en la cuenta Nro. 0108-0115-05-0200215449 del Banco Provincial a nombre de la madre, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de julio y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 15% anual. Ambos padres correrán con los gastos de estudio así como medicina y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 25 de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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