REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12922

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO TREJO RAMIREZ Y MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.401.618 y V-13.499.607, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.767.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 28 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO TREJO RAMIREZ Y MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.767, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de Julio del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 06/05/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 20-05-2015, a las 09:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO TREJO RAMIREZ Y MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, plenamente identificados en autos, en fecha (30) de Julio del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales, los cuales sean entregados a la madre a través de depósitos bancarios, sirviendo el bauche como prueba de lo cancelado. Igualmente cancelara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), en el mes de Agosto y la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la adquisición de útiles escolares y estrenos de navidad, con un incremento del quince (15%) por ciento anual en cada una de las cantidades. Ambos padres cancelaran en porciones iguales el cincuenta (50%) por ciento de los gastos originados y relacionados con asistencia, atención médica y medicinas de la niña. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, las temporadas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y navidad, serán compartidas entre el padre y la madre. Las fechas correspondientes al día de la madre y del padre, las mismas serán de convivencia a quien corresponda dicha celebración. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (27) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

Ngr/12922