REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12952
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FATIMA DEL VALLE GONZALEZ DE NOGUERA Y JOSE TRINIDAD NOGUERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.048.520 y V-16.316.618, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 30 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE GONZALEZ DE NOGUERA Y JOSE TRINIDAD NOGUERA HIDALGO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Julio del año (2008), por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 033, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 08/05/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 21-05-2015, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE GONZALEZ MORA Y JOSE TRINIDAD NOGUERA HIDALGO, plenamente identificados en autos, en fecha (26) de Julio del año (2008), por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 033, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo se establecen los Bonos para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (28) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12952
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