REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Expediente Nro. 12360
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SHARA ISABELLA MORANTES MATHERANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.865.618 y EWALD YONNEI GOMEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.797.715, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Febrero del año 2015, conjuntamente por las partes los ciudadanos: SHARA ISABELLA MORANTES MATHERANO y EWALD YONNEI GOMEZ VALLES, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes habiendo ellos establecido a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.


MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos y de bienes por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores en beneficio de sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES, de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente. Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete años de edad, dada su condición su condición especial y SE OMITEN NOMBRES debido a su corta edad.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos SHARA ISABELLA MORANTES MATHERANO y EWALD YONNEI GOMEZ VALLES. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente.
Se declara concluida la audiencia preliminar. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LOS SOLICITANTES

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LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ