REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12586

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO ALFONSO ROJAS BLANCO Y DULCE COROMOTO RANGEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.953.979 y V-15.621.649, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE BULMARO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.163.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) años de edad.

Se recibió el 10 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS BLANCO Y DULCE COROMOTO RANGEL ARAUJO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE BULMARO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.163, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de octubre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, la cual riela al folio 05 vto y 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 18/03/2015, se admitió la presente causa se dicto despacho saneador. En fecha 14-04-2015 se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 28-04-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 24 y 25, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, por ser mayor de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ROJAS BLANCO Y DULCE COROMOTO RANGEL ARAUJO, plenamente identificados en autos, en fecha (26) de octubre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, la cual riela al folio 05 vto y 06 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el No. 0102-0441160100021472, del Banco Banesco, los últimos de cada mes. Los gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual, siempre y cuando haya un incremento del salario mínimo por vía decreto Presidencial. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de descanso y estudio de su hija, pudiendo pernoctar y compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas, el padre podrá tener contacto vía telefónica o cualquier otro medio. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (06) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





Ngr/12586