REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO FARIAS VILLARROEL Y ORIANA TIBISAY TORRES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.999.332 y V-18.436.667, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRESde cinco (05) años de edad.
Se recibió el 18 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO FARIAS VILLARROEL Y ORIANA TIBISAY TORRES RANGEL, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de enero del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRESde cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 26/03/2015, se admitió la presente causa se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 10-04-2015, a las 3:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 14-04-2015, se difiere la audiencia para el dia 28-04-2015 a las 12:00 m. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omite la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO FARIAS VILLARROEL Y ORIANA TIBISAY TORRES RANGEL, plenamente identificados en autos, en fecha (30) de enero del año (2009), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 03 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales. DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada uno, como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Los gastos que pudieran ocasionarse por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para su hija estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre puede visitar a su hija cuando desee hacerlo como hasta la presente fecha, las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval las mismas serán compartidas con cada uno de los padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (06) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/12653
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