REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12794

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ISIDRO RAMON MONTERO HERNANDEZ Y CAROL LISBETH MENDOZA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.598.267 y V-15.259.341, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.109.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 07 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISIDRO RAMON MONTERO HERNANDEZ Y CAROL LISBETH MENDOZA RENDON, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.109, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de enero del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto y 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 15/04/2015, se admitió la presente causa se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 28-04-2015, a las 3:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISIDRO RAMON MONTERO HERNANDEZ Y CAROL LISBETH MENDOZA RENDON, plenamente identificados en autos, en fecha 10) de enero del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto y 06 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), mensuales. DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), cada uno, cantidades para cumplir con alimentación, educación, vestido, calzados y estudios en general. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Igualmente el padre colaborara en cuanto al disfrute de sus vacaciones escolares y todo cuanto gasto sea necesario para el bienestar de sus hijos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no les perturbe sus labores escolares, en horas del día, y en los periodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad de sus hijos a los fines que escojan con quien disfrutaran su periodo vacacional. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (06) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





Ngr/12794